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como medida de satisfacción, lo siguiente: la parte resolutiva de este Fallo, así como los
párrafos que se indican a continuación: 1, 2, 4, 5 y 6 del Capítulo I denominado “Introducción
de la Causa y Objeto de la Controversia”; 17, 18, 21, 22 y 24 del Capítulo IV denominado
“Reconocimiento Parcial de Responsabilidad Internacional”; 44 a 50 del apartado b),
denominado “Artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal)” de la Convención, del Capítulo
VI; y 64 del capítulo VII; y 79 a 109 del apartado B, denominado “Diligencias practicadas ante
la jurisdicción penal”, capítulo VII, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado
según corresponda y sin las notas a pie de página. Para estas publicaciones se fija el plazo de
seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
b)
Legislación
158. Los representantes y la Comisión coincidieron en solicitar a la Corte que ordene al
Estado que adopte las medidas necesarias en el ordenamiento interno “[…,] mediante el
establecimiento de mecanismos (legales o de cualquier otra índole), que permitan hacer
efectiva la identificación de la conducta penal relacionada con la mala práctica médica.”
159. Como anteriormente se indicó, el Estado expresó que “reconoce la inobservancia de su
deber de adoptar disposiciones del derecho interno, contenida en el artículo 2 de la Convención
Americana, al no incorporar un tipo penal más adecuado para sancionar a los médicos que
incurren en indebida práctica”.
160. El Tribunal ya indicó que valora de manera positiva la decisión del Estado en el sentido
de realizar esfuerzos para mejorar y adecuar la legislación acerca de la práctica médica en
general, e incorporar en ella las precisiones necesarias para garantizar de manera efectiva que
el régimen jurídico aplicable favorezca la debida realización de la justicia (supra párrs. 11 y
137).
c)
Campaña sobre los derechos del paciente y formación y capacitación de los operadores
de justicia
161. La Corte reconoce que el Estado ha adoptado internamente diversas medidas para
regular la prestación del servicio de salud por los centros públicos y privados, y para la
observancia de los correspondientes derechos del paciente, lo que permitirá mejorar la
atención de la salud, su regulación y fiscalización.
162. El Estado deberá llevar a cabo, en un plazo razonable, una amplia difusión de los
derechos de los pacientes, utilizando los medios de comunicación adecuados y aplicando la
legislación existente en el Ecuador y los estándares internacionales.
163. Al respecto, deberá tomar en cuenta, asimismo, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
de Derechos y Amparo del Paciente emitida el 3 de febrero de 1995: “[l]a obligación de todos
los servicios de salud [de] mantener a disposición de los usuarios ejemplares de esta ley y
exhibir el texto de los derechos del paciente en lugares visibles para el público”.
164. La Corte también considera necesario que el Estado realice, en un plazo razonable, un
programa para la formación y capacitación a los operadores de justicia y profesionales de la
salud sobre la normativa que el Ecuador ha implementado relativa a los derechos de los
pacientes, y acerca de la sanción por su incumplimiento.
D)
COSTAS Y GASTOS