INFORME No. 67/11 CASO 11.157 ADMISIBILIDAD Y FONDO GLADYS CAROL ESPINOZA GONZALES PERÚ 31 de marzo de 2011 I. RESUMEN 1. El 10 de mayo de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Asociación Pro Derechos Humanos – APRODEH, la señora Teodora Gonzales Vda. de Espinoza y el 1 Centro por la Justicia y el Derecho Internacional – CEJIL (en adelante “los peticionarios”), en 2 representación de Gladys Carol Espinoza Gonzales (en adelante también “la presunta víctima” en el análisis sobre admisibilidad y “la víctima” en el análisis sobre el fondo), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República del Perú (en adelante "el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”). Los peticionarios alegaron que Gladys Carol Espinoza fue detenida de forma ilegal y arbitraria el 17 de abril de 1993, torturada y abusada sexualmente mientras se encontraba en instalaciones de la Policía Nacional del Perú en la ciudad de Lima. Señalaron que tales hechos nunca fueron investigados, pese a denuncias formuladas por los familiares de la presunta víctima y organizaciones de la sociedad civil a comienzos de 1993, y por la propia Gladys Carol Espinoza en el año 2003. Finalmente, alegaron que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), así como en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 2. Por su parte, el Estado controvirtió la ocurrencia de abusos sexuales o tortura contra la presunta víctima y afirmó que de existir pruebas sobre tales hechos las autoridades competentes habrían adelantado investigaciones penales. Sostuvo que el marco normativo a través del cual Gladys Carol Espinoza fue detenida en abril de 1993 ha variado de forma sustancial con la adopción de Decretos Legislativos en materia de terrorismo entre enero y febrero de 2003, los cuales argumentó ajustarse a la Convención Americana y a la Constitución Política del Perú. Finalmente, alegó que los hechos narrados por los peticionarios no tienden a caracterizar violaciones a disposiciones de la Convención y solicitó que la CIDH declare la denuncia inadmisible en virtud del artículo 47.b) del referido instrumento. 3. Tras analizar la posición de las partes, la Comisión concluyó que es competente para conocer la petición y que la misma satisface los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por otro lado, concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 11, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con la obligación general de respeto y garantía establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. II. 1 2 TRÁMITE ANTE LA CIDH El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional se constituyó como co-peticionario el 19 de noviembre de 2008. En los escritos enviados a la CIDH por los peticionarios y el Estado se hace referencia a la presunta víctima con los nombres Gladys Carol Espinoza Gonzales, “Gladis” Carol Espinoza Gonzales y Gladys Carol Espinoza “Gonzáles”. En las copias de los expedientes judiciales de los procesos penales seguidos a la presunta víctima, se le atribuye tanto el nombre Gladys Carol Espinoza Gonzales como el pseudónimo “Victoria Romero Salazar”.

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