3 8. ¿Cómo es posible que se niegue la existencia del crimen de Estado? ¿Cómo responden los jusinternacionalistas apegados disimuladamente a la soberanía del Estado a esta pregunta teniendo presentes los hechos del presente caso? ¿Hasta cuándo seguirán cerrando los ojos a la realidad de los hechos? ¿Hasta cuándo, con su miopía, estarán obstaculizando la realización de la justicia a nivel internacional? ¿Hasta cuándo estarán frenando la evolución del derecho de la responsabilidad internacional del Estado? ¿Hasta cuándo estarán postergando la construcción y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, y, en el marco de éste último, de un verdadero derecho al Derecho? 9. Siendo el crimen de Estado una realidad, como lo comprueban fehacientemente los hechos del presente caso, se impone la determinación concomitante de la responsabilidad internacional del Estado así como la responsabilidad penal de los individuos que lo perpetraron. Aunque la Corte Interamericana sólo pueda ocuparse de la primera, hay aquí una complementariedad entre la responsabilidad del Estado y la del individuo. No hay cómo atenerse solamente a la reponsabilidad individual, como se hace en el dominio del Derecho Penal Internacional contemporáneo. Hay que fomentar la convergencia entre este último y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del mismo modo con que se han intensificado, en la última década, - tal como lo vengo sosteniendo hace años, - las convergencias entre el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Refugiados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los planos tanto normativo como hermenéutico y operativo, de modo a maximizar la protección de los derechos de la persona humana 1. 10. Dichas convergencias se imponen para fomentar tal protección, sobre todo cuando la estructura del poder público es deformada y puesta a servicio de la represión (y no de la búsqueda del bien común), o cuando la estructura del poder público del Estado es accionada en favor de intereses privados (como suele frecuentemente ocurrir en nuestros días). Así, la responsabilidad penal internacional del individuo no exime la del Estado. Las dos se complementan, siendo este reconocimiento de crucial importancia para la erradicación de la impunidad. Como lo advertí en mi Voto Razonado en la Sentencia sobre el fondo en el presente caso de la Masacre de Plan de Sánchez, "Tanto el Estado como sus agentes son destinatarios directos de normas del derecho internacional contemporáneo; la conducta de ambos es prevista y reglada por este último, debiendo, pues, tanto el Estado como sus agentes responder por las consecuencias de sus actos y omisiones" (párr. 38). 1 . Cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo I, 1a. ed., Porto Alegre, S.A. Fabris Ed., 1997, cap. VIII, pp. 269-352; A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2001, cap. V, pp. 183-265; A.A. Cançado Trindade, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional de los Refugiados y Derecho Internacional Humanitario - Aproximaciones y Convergencias, Ginebra, CICR, [2001], pp. 1-66.

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