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Guzmán, en los términos de dicho párrafo y de los párrafos 97 a 100.
8.
El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 145 de la presente
Sentencia a la señora Martha Arrivillaga de Carpio y a los señores Rodrigo y Jorge
Carpio Arrivillaga por concepto de costas y gastos, en los términos de dicho párrafo.
9.
El Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones y el reintegro de las
costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del
presente fallo, conforme a lo señalado en el párrafo 146 de esta Sentencia.
Respecto de la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia y del acto
público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio, el
Estado debe dar cumplimiento a dichas medidas dentro de un plazo de seis meses,
contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del
párrafo 146 de ésta.
10.
El Estado debe consignar la indemnización ordenada a favor de los
beneficiarios menores de edad en una inversión bancaria a nombre de éstos en una
institución guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses o en moneda
nacional, a elección de quien legalmente los represente, dentro del plazo de un año,
y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria mientras sean menores de edad, en los términos del párrafo 151
de esta Sentencia.
11.
El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el
pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en
moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio
entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos
de América, el día anterior al pago, en los términos del párrafo 149 de la presente
Sentencia.
12.
Los pagos por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos
establecidos en la presente Sentencia no podrán ser afectados, reducidos o
condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo
152 de la presente Sentencia.
13.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.
14.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuera
posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de
la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor
de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución
bancaria guatemalteca solvente, en los términos del párrafo 150 de la presente
Sentencia.
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