85 135. Asimismo, a la luz del presente caso, el Estado debe adoptar medidas concretas dirigidas a fortalecer su capacidad investigativa. En este sentido, habrá que dotar a las entidades encargadas de la prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales de suficientes recursos humanos, económicos, logísticos y científicos para que puedan realizar el procesamiento adecuado de toda prueba, científica y de otra índole, con la finalidad de esclarecer los hechos delictivos. Dicho procesamiento debe contemplar las normas internacionales pertinentes en la materia, tales como las previstas en el Manual de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias139. b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio 136. Para que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por Guatemala y lo establecido por este Tribunal rindan plenos efectos de reparación al señor Carpio Nicolle y a los miembros ejecutados de su comitiva, así como para que sirvan de garantía de no repetición, la Corte estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con el atentado de 3 de julio de 1993 y la subsiguiente obstrucción de justicia en el presente caso, así como de desagravio a la memoria de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, en presencia de las más altas autoridades del Estado. 137. Además, en ese mismo acto, en consideración de las particularidades del caso, el Estado debe honrar públicamente la dedicación y el valor de dos personas involucradas en los hechos de la presente causa: el Comisario de Policía, César Augusto Medina Mateo, quien fue asesinado (supra párr. 76.64), y el señor Abraham Méndez García, un fiscal que tuvo que exiliarse debido a las investigaciones que realizó (supra párr. 76.63). c) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia 138. Como lo ha ordenado en otras oportunidades140, la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, en otro diario de circulación nacional y en el boletín de mayor circulación dentro de las fuerzas armadas guatemaltecas, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 77 y 78 de la Sección denominada Fondo de dicha Sentencia, así como la parte resolutiva de la misma. X COSTAS Y GASTOS 139 140 Protocolo de Estambul, Publicación de las Naciones Unidas, No. de venta E.01.XIV.1. Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 260; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 315; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 209.

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