85
135. Asimismo, a la luz del presente caso, el Estado debe adoptar medidas
concretas dirigidas a fortalecer su capacidad investigativa. En este sentido, habrá
que dotar a las entidades encargadas de la prevención e investigación de las
ejecuciones extrajudiciales de suficientes recursos humanos, económicos, logísticos y
científicos para que puedan realizar el procesamiento adecuado de toda prueba,
científica y de otra índole, con la finalidad de esclarecer los hechos delictivos. Dicho
procesamiento debe contemplar las normas internacionales pertinentes en la
materia, tales como las previstas en el Manual de las Naciones Unidas sobre la
prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o
sumarias139.
b)
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de
desagravio
136. Para que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por Guatemala y lo
establecido por este Tribunal rindan plenos efectos de reparación al señor Carpio
Nicolle y a los miembros ejecutados de su comitiva, así como para que sirvan de
garantía de no repetición, la Corte estima que el Estado debe realizar un acto público
de reconocimiento de su responsabilidad en relación con el atentado de 3 de julio de
1993 y la subsiguiente obstrucción de justicia en el presente caso, así como de
desagravio a la memoria de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila
Guzmán y Rivas González, en presencia de las más altas autoridades del Estado.
137. Además, en ese mismo acto, en consideración de las particularidades del
caso, el Estado debe honrar públicamente la dedicación y el valor de dos personas
involucradas en los hechos de la presente causa: el Comisario de Policía, César
Augusto Medina Mateo, quien fue asesinado (supra párr. 76.64), y el señor Abraham
Méndez García, un fiscal que tuvo que exiliarse debido a las investigaciones que
realizó (supra párr. 76.63).
c)
Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia
138. Como lo ha ordenado en otras oportunidades140, la Corte estima que, como
medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses,
contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez,
en el Diario Oficial, en otro diario de circulación nacional y en el boletín de mayor
circulación dentro de las fuerzas armadas guatemaltecas, la Sección de esta
Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página
correspondientes, los párrafos 77 y 78 de la Sección denominada Fondo de dicha
Sentencia, así como la parte resolutiva de la misma.
X
COSTAS Y GASTOS
139
140
Protocolo de Estambul, Publicación de las Naciones Unidas, No. de venta E.01.XIV.1.
Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 260; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota
11, párr. 315; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 209.
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