-2de la gradual formación de un verdadero derecho a la asistencia humanitaria. Dichas medidas ya han salvado muchas vidas, han protegido el derecho a la integridad personal y el derecho de circulación y residencia de numerosos seres humanos, estrictamente dentro del marco del Derecho6. Las medidas de protección que viene de ordenar la Corte revelan que es perfectamente posible sostener el derecho a la asistencia humanitaria en el marco del Derecho, y jamás mediante en uso indiscriminado de la fuerza. 5. Tal como ponderé en mi Voto Concurrente en la Resolución sobre Medidas Provisionales de Protección (del 06.03.2003) en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, "El énfasis debe incidir en las personas de los beneficiarios de la asistencia humanitaria, y no en el potencial de acción de los agentes materialmente capacitados a prestarla, - en reconocimiento del necesario primado del Derecho sobre la fuerza. El fundamento último del ejercicio del derecho a la asistencia humanitaria reside en la dignidad inherente de la persona humana. Los seres humanos son los titulares de los derechos protegidos, y las situaciones de vulnerabilidad y padecimiento en que se encuentran, sobre todo en situaciones de pobreza, exploración económica, marginación social y conflicto armado, realzan las obligaciones erga omnes de la protección de los derechos que les son inherentes" (párr. 7). 6. Ésta ha sido, además, la posición que he sostenido al respecto también en el seno del Institut de Droit International7. En efecto, en su reciente sesión de Bruges de 2003, el Institut de Droit International ha adoptado una resolución precisamente sobre la asistencia humanitaria. En dicha resolución (del 02.09.2003) el Institut respalda las convergencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario para "prevenir o mitigar el sufrimiento humano" en situaciones que requieren la pronta asistencia humanitaria (preámbulo), además de referirse a un verdadero "derecho a la asistencia humanitaria"8. 7. En cuarto lugar, los titulares de los derechos protegidos son los más capacitados a identificar sus necesidades básicas de asistencia humanitaria, la cual constituye una respuesta, basada en el Derecho, a las nuevas necesidades de protección de la persona humana. En la medida en que la personalidad y la capacidad jurídicas internacionales de la persona humana se consoliden en definitivo, sin margen a dudas, el derecho a la asistencia humanitaria puede tornarse gradualmente justiciable9. A su vez, el fenómeno actual de la expansión de dichas personalidad y capacidad jurídicas internacionales responde, como se derechos de la persona humana (v.g., en mis Votos Razonados en las Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998, párr. 28, y sobre reparaciones, del 22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake versus Guatemala; y en mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras, Sentencia sobre excepciones preliminares, del 04.02.2000, párrs. 2, 6-7, 11-12 y 14). 6 . Sin que para esto sea necesario acudir a la retórica inconvincente e infundada de la así-llamada "ingerencia humanitaria". 7 . Cf. A.A. Cançado Trindade, "Reply [- Assistance Humanitaire]", 70 Annuaire de l'Institut de Droit International Session de Bruges (2002-2003) n. 1, pp. 536-540. 8 . Parte operativa, sección II, párrs. 1-3 de la resolución. 9 . Cf. A.A. Cançado Trindade, "Reply [- Assistance Humanitaire]", 70 Annuaire de l'Institut de Droit International Session de Bruges (2002-2003) n. 1, pp. 536-540.

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