-3desprende del presente caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, a una
necesidad apremiante de la comunidad internacional de nuestros días.
8.
En quinto lugar, no hay que pasar desapercibido el amplio alcance de las obligaciones
erga omnes de protección. En mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de la Corte
Interamericana sobre La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados
(del 17.09.2003), me permití, al respecto, ponderar que dichas obligaciones erga omnes,
caracterizadas por el jus cogens (del cual emanan)10 como siendo dotadas de un carácter
necesariamente objetivo, abarcan, por lo tanto, a todos los destinatarios de las normas
jurídicas (omnes), tanto a los integrantes de los órganos del poder público estatal como a los
particulares (párr. 76). Y proseguí:
"A mi modo de ver, podemos considerar tales obligaciones erga omnes
desde dos dimensiones, una horizontal11 y otra vertical, que se complementan.
Así, las obligaciones erga omnes de protección, en una dimensión horizontal,
son obligaciones atinentes a la protección de los seres humanos debidas a la
comunidad internacional como un todo12. En el marco del derecho internacional
convencional, vinculan ellas todos los Estados Partes en los tratados de
derechos humanos (obligaciones erga omnes partes), y, en el ámbito del
derecho internacional general, vinculan todos los Estados que componen la
comunidad internacional organizada, sean o no Partes en aquellos tratados
(obligaciones erga omnes lato sensu). En una dimensión vertical, las
obligaciones erga omnes de protección vinculan tanto los órganos y agentes del
poder público (estatal), como los simples particulares (en las relaciones interindividuales).
Para la conformación de esta dimensión vertical han contribuido
decisivamente el advenimiento y la evolución del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. Pero es sorprendente que, hasta la fecha, estas
dimensiones horizontal y vertical de las obligaciones erga omnes de protección
hayan pasado enteramente desapercibidas de la doctrina jurídica
contemporánea. Sin embargo, las veo claramente configuradas en el propio
régimen jurídico de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, por
ejemplo, en cuanto a la dimensión vertical, la obligación general, consagrada en
el artículo 1(1) de la Convención Americana, de respetar y garantizar el libre
ejercicio de los derechos por ella protegidos, genera efectos erga omnes,
alcanzando las relaciones del individuo tanto con el poder público (estatal)
10
. En este mismo Voto, me permití precisar que "por definición, todas las normas del jus cogens generan
necesariamente obligaciones erga omnes. Mientras el jus cogens es un concepto de derecho material, las obligaciones
erga omnes se refieren a la estructura de su desempeño por parte de todas las entidades y todos los individuos
obligados. A su vez, no todas las obligaciones erga omnes se refieren necesariamente a normas del jus cogens" (párr.
80).
11
. Las obligaciones erga omnes partes, a su vez, - agregué en este mismo Voto, - "en su dimensión horizontal,
encuentran expresión (...) en el artículo 45 de la Convención Americana, que prevé la vía (todavía no utilizada en la
práctica en el sistema interamericano de derechos humanos), de reclamaciones o peticiones interestatales. (...) De
todos modos, estas dimensiones tanto horizontal como vertical revelan el amplio alcance de las obligaciones erga
omnes de protección" (párr. 79).
12
. CtIADH, caso Blake versus Guatemala (Fondo), Sentencia del 24.01.1998, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado
Trindade, párr. 26, y cf. párrs. 27-30.