8
44.
El recurso de hábeas corpus constitucional debía ser interpuesto ante el Alcalde o el
Presidente del Concejo5. Al respecto, tanto la Comisión6 como la Corte Interamericana han
establecido que la presentación de un recurso de hábeas corpus ante una autoridad administrativa
no constituye un recurso adecuado bajo los estándares de la Convención Americana 7, por lo que su
agotamiento no resulta exigible.
45.
En cuanto al recurso de hábeas corpus legal establecido en el Código de
Procedimiento Penal8 la Comisión nota que en vista de la detención incomunicada a la que habría
sido sometido Gonzalo Cortéz en su primera detención, él y sus familiares o abogados no habrían
tenido la posibilidad real de interponer dicho recurso durante los primeros días de la detención,
cuando éste recurso resulta efectivo9. En vista de que la presunta víctima habría sido impedida de
agotarlo, debido a la incomunicación a la que habría sido sometido, la Comisión considera que para
este extremo de la petición, aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida
en el artículo 46.2.b).
46.
Por la segunda detención, efectuada sin orden judicial, el 28 de febrero de 2000, los
peticionarios interpusieron un recurso de hábeas corpus el 2 de marzo de 2000, el cual fue rechazado
y una denuncia ante el Fiscal de la Corte de Justicia Militar, el 9 de marzo de 2000, que no habría
tenido resultado. Asimismo, interpusieron un segundo recurso de hábeas corpus el 28 de marzo de
2000, que fue igualmente rechazado10. Ante dicho rechazo, interpusieron una apelación ante el
Tribunal Constitucional que fue resuelta favorablemente el 9 de mayo de 2000, en vista de que la
detención se efectuó sin orden judicial, por lo que la presunta víctima fue puesta en libertad.
47.
La Comisión considera que en la presente petición los recursos internos disponibles
se agotaron mediante la decisión del Tribunal Constitucional, de 9 de mayo de 2000. Por lo tanto,
este extremo de la petición, cumple con el requisito establecido en la artículo 46.1.a) de la
Convención Americana.
48.
En cuanto a la acción contencioso administrativa a la que hace referencia el Estado,
la Comisión nota que en el presente caso los alegatos de los peticionarios refieren a presuntas
violaciones al derecho a la libertad personal y al debido proceso. Al respecto, la Comisión ha
establecido anteriormente que para dichos casos, el recurso idóneo es el hábeas corpus, el recurso
que debe ser agotado11.
5
El artículo 19 numeral 17 inciso j) de la Constitución ecuatoriana de 1979.
6
CIDH Informe Nº 66/01 Dayra María Levoyer Jiménez del 14 de junio de 2001, párrafos. 78-81.
7
Corte I.D.H. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Sentencia de 21 de noviembre de 2007 Serie C No. 114, párr.
8
Previsto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador de 1983.
128.
9
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96. Doc. 10 rev. 1, 24 de abril de
1997, Capítulo VII Derecho a la Libertad Personal.
10
Tanto en los recursos de hábeas corpus como en la denuncia presentada ante el Fiscal los peticionarios
denunciaron la comisión de una detención ilegal y arbitraria por parte de miembros del servicio de inteligencia militar, así
como la elaboración de un parte de detención falso por parte de un agente del Estado y solicitaron las sanciones pertinentes.
11
Corte IDH Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35; Caso Tibi Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114;
CIDH. Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. El habeas corpus bajo suspensión de garantías. (arts.
27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos); Informe de Admisibilidad No. 90/00, Daniel David Tibi,
Ecuador, 5 de octubre de 2000, párr. 21; y CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador,
OEA/Ser.L/V/II.96. Doc. 10 rev. 1, 24 de abril de 1997, Capítulo VII Derecho a la Libertad Personal.