2 Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. 3. En las peticiones y en las observaciones sobre el fondo, los peticionarios sostienen que el Estado violó en perjuicio suyo el derecho a la igualdad, el principio de legalidad, diversas garantías procesales, la libertad de expresión, la libertad personal y los derechos políticos, en relación con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos y de adecuar su derecho interno a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, como consecuencia de su procesamiento y condena como autores de delitos calificados como terroristas. 4. El Estado no presentó observaciones sobre el fondo del asunto en ninguno de los tres casos en referencia. 5. Después del análisis fáctico y jurídico correspondiente, la Comisión concluyó que Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, fueron procesados y condenados con base en una normativa que adolece de una serie de ambigüedades y vaguedades incompatibles con el principio de legalidad. Precisamente como consecuencia de la aplicación de tipos penales abiertos, las conductas imputadas fueron calificadas como delitos terroristas tomando en consideración el origen étnico de las víctimas y su calidad de Lonkos, dirigentes o activistas del pueblo indígena Mapuche. Las autoridades judiciales chilenas que condenaron a las víctimas por delitos terroristas se basaron en una representación de un contexto denominado como el “conflicto Mapuche”, sin efectuar distinciones entre el contexto más general de reivindicaciones legítimas del pueblo indígena caracterizado por diversas formas de protesta social, y los actos de violencia que se han presentado por parte de ciertos grupos minoritarios en dicho contexto. Tampoco fue establecido vínculo alguno de las víctimas con los grupos que habrían incurrido en actos de violencia calificados por los jueces como “terroristas”. De esta manera, la invocación de la pertenencia y/o vinculación de las víctimas al pueblo indígena Mapuche constituyó un acto de discriminación racial mediante el cual se criminalizó, al menos en parte, la protesta social de miembros del pueblo indígena Mapuche. Uno de los aspectos sobresalientes del caso bajo estudio es que trata del procesamiento y condena penales bajo la ley antiterrorista de Chile, en condiciones contrarias a los derechos humanos, de las máximas autoridades tradicionales y dirigentes de tres comunidades del pueblo indígena Mapuche. Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Segundo Aniceto Norín Catrimán son Lonkos, es decir, los más altos líderes o jefes, de sus respectivas comunidades; Víctor Ancalaf es Werkén, esto es, mensajero de su comunidad, conformando con el Lonko respectivo el cuadro de dirigencia indígena local. Tanto los Lonkos como los Werkén, al conformar la dirigencia comunitaria del pueblo Mapuche, son nodos críticos de la estructura sociocultural de este pueblo indígena. El debido cumplimiento de su rol dentro de la cultura y la organización social es un factor que contribuye a la preservación de la integridad sociocultural del pueblo Mapuche y su reproducción hacia el futuro; afectar o impedir el cumplimiento de estas funciones constituye, así, una afectación de la estructura social y la integridad cultural en su conjunto. 6. En consecuencia, la Comisión estableció que el Estado de Chile incurrió en violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.f, 8.2.h, 9, 13, 23 y 24 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que se detallan a lo largo del presente informe, y con un impacto consecuencial sobre la integridad sociocultural del pueblo Mapuche como un todo. II. TRAMITE ANTE LA COMISIÓN 7. La Comisión Interamericana aprobó el 21 de octubre de 2006, el 23 de abril de 2007 y el 2 de mayo de 2007, respectivamente, los Informes de admisibilidad No. 89/06, relativo a la Petición 61903 (Aniceto Norín Catrimán y Pascual Pichún Paillalao ); Nº 32/07, relativo a la Petición Nº 429/05 (Juan Patricio Marileo Saravia y otros) y el Nº 33/07, relativo a la Petición Nº 581-05 (Victor Manuel Ancalaf Llaupe), los cuales fueron transmitidos al Estado y a los peticionarios el 15 de noviembre de 2006, el 9 de mayo de 2007 y el 10 de mayo de 2007, respectivamente. Asimismo, la Comisión se puso a

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