y posición de las partes13. En tal sentido, el acuerdo no puede tener por consecuencia vulnerar,
directa o indirectamente, el objeto y fin de la Convención Americana.
17.
Para estos efectos, el Tribunal debe analizar la situación planteada en cada caso
concreto, procediendo a constatar que el acuerdo, el cual puede ser presentado ante la Corte
en cualquier etapa del procedimiento contencioso, se encuentra firmado por las partes. Luego
de dar traslado a las partes y a la Comisión y recabar, en su caso, sus respectivas
observaciones, la Corte deberá verificar que se encuentren dados los requisitos formales y
materiales para proceder a homologar el acuerdo mediante sentencia.
18.
La Corte constata que el Acuerdo presentado contempla una solución entre las partes
de la controversia planteada en cuanto a los hechos y la determinación de violaciones de
derechos humanos, al tenor de las establecidas en el Informe de Fondo, así como de las
medidas de reparación. El Tribunal entiende que, por la forma en que el Estado formuló su
reconocimiento de responsabilidad, el mismo comprende también las consideraciones de
derecho que llevaron a dicho órgano a concluir que se produjeron esas violaciones en perjuicio
de las víctimas de este caso.
19.
Además, la Corte destaca la voluntad de las partes de alcanzar una solución a la
controversia del presente caso y particularmente resalta el momento procesal en que lo
hicieron. En efecto, en este caso se produjo con anterioridad a que los representantes
presentaran su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y el Estado su escrito de
contestación. Ello permite a este Tribunal emitir una sentencia de forma más pronta que si se
hubiere llevado a término el proceso internacional. De esta manera, la controversia en el
proceso concluyó sin necesidad de efectuar una audiencia pública y sin que se llevara a cabo
la etapa del procedimiento final escrito14.
20.
De conformidad con los términos en que fue suscrito el Acuerdo, este Tribunal
considera que ha cesado la controversia sobre los hechos y los argumentos relativos a las
violaciones de los derechos a la vida e integridad personal en perjuicio de Mirey Trueba
Arciniega, y de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial
en perjuicio de sus familiares. Lo anterior hace que no sea pertinente que se realice una
determinación propia de hechos y consecuencias jurídicas como se haría en caso de que
existiera controversia en relación con los hechos o el derecho aplicable. Sin embargo, en aras
de asegurar una mejor comprensión del caso, la Corte estima necesario efectuar un resumen
de hechos y antecedentes pertinentes con base en los contenidos en el Informe de Fondo No.
47/16 (infra Capítulo V). Posteriormente, se analizará el acuerdo a fin de determinar la
procedencia de su homologación (infra Capítulo VI).
21.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que el mantenimiento del orden público
interno y la seguridad ciudadana debe estar primariamente reservada a los cuerpos policiales
civiles. No obstante, la participación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad debe ser
extraordinaria o excepcional, pues su presencia e intervención en actividades de seguridad
pública, puede implicar un riesgo para los derechos humanos 15. En ese sentido, el Tribunal
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No.
177, párr. 24, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No.
361, párr. 17.
13
Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 26 de noviembre de
2013. Serie C 273, párr. 19, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018.
Serie C No. 361, párr. 20.
14
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párrs. 86 y 87.
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