16. Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte no tiene elementos que le permitan sostener que Haití ha adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas en la Resolución del presente asunto. En ese sentido, el Tribunal considera que dichos incumplimientos impiden que se protejan los derechos humanos de los beneficiarios de esas medidas provisionales quienes se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgente. 17. La Corte considera que dichos incumplimientos – el de adoptar medidas de protección y el de informar al Tribunal – constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de las decisiones dictadas por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, impide que se protejan los derechos humanos de los beneficiarios de las medidas provisionales y despoja el efecto útil (effet utile) de la Convención en el asunto concreto. 18. Con base en la situación constatada, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana 23 y 30 de su Estatuto 24, de manera que en el Informe Anual de labores del 2023, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el incumplimiento de Haití del deber de informar y del deber de implementar las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de este asunto. Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Resoluciones de la Corte 25. 19. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Parte26. Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Parte. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 septiembre de 2022, nota 6. 23 “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 24 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 25 Mutatis mutandis, Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 45; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 9, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021, Considerando 9. 26 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 96, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando 10. 6

Select target paragraph3