procesales previstos en la legislación no pueden ser considerados, por sí mismos, como una conducta
procesal dilatoria.
En virtud de lo anterior, la CIDH concluye que el Estado vulneró el principio de plazo razonable en la
conducción de las investigaciones en contra de los familiares de Digna Ochoa, siendo impertinente el análisis
del cuarto elemento.
3.6.
Conclusión
La Comisión concluye, que el Estado de México es responsable por la violación de los derechos a la
protección judicial y a las garantías judiciales establecidos en los artículos 8.1 y 25, de la Convención
Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
los familiares de Digna Ochoa y Plácido.
El derecho a la integridad personal de la familia de Digna Ochoa y Plácido (artículo 5.1 170) en
relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Con respecto a los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la Comisión y
la Corte Interamericana han indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas 171. Al
respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como
consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, así como de las posteriores
actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos 172.
En el presente caso la Comisión dio por establecida la violación de las garantías judiciales y la
protección judicial de los familiares de la señora Ochoa. Estas circunstancias constituyen de modo autónomo
una fuente de sufrimiento e impotencia para sus familiares, quienes a la fecha no tienen certeza de la causa y
las circunstancias de su muerte. En ese tipo de circunstancias, la Corte ha indicado que: […] la ausencia de una
investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional
para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho
derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual
incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de
diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades 173.
De acuerdo a lo anterior, la Comisión considera que la pérdida de su ser querido en circunstancias
como las descritas en el presente informe, así como la ausencia de verdad y justicia, y el retardo en las
investigaciones ocasionaron sufrimiento y angustia en perjuicio de los familiares de Digna Ochoa y Plácido, en
violación de su derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Aunque la
muerte de la señora Ochoa y Plácido no es atribuible al Estado, la ausencia de verdad y justicia en el caso sí le
resulta atribuible, por lo que el sufrimiento derivado de tal situación es responsabilidad estatal.
170 El artículo 5 de la Convención Americana consagra: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
171 CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010. 91. CIDH. Informe
sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Párr. 227; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102.
172 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10
de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155.
párr. 96.
173 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No.
192, párr. 102; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C
No. 163, párr. 195; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de
agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146.
56
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents