20.1, 24 (1 y 2) y 27 (1 y 2) de la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño (en adelante “Convención sobre los
Derechos del Niño”), en perjuicio de V.R.P y su madre V.P.C. La
peticionaria sostiene que existieron irregularidades en el proceso penal
iniciado el 20 de noviembre de 2001 por la violación sexual de la niña
V.R.P. que han resultado en la impunidad de los hechos denunciados
porque hasta la fecha, el Poder Judicial nicaragüense no ha emitido una
sentencia definitiva.
3.
El Estado controvierte los alegatos sobre irregularidades en el
proceso, argumentando que el Ministerio Público ha tenido una amplia y
activa participación en el proceso penal, como representante de la
víctima y de la sociedad. Aduce que todas las instancias a las que
recurrió la peticionaria le dieron respuesta, pero no siempre a su favor
por no asistirle derecho y que la duración del proceso se debe a los
múltiples incidentes de nulidad, recursos de apelación, recusaciones y
reposiciones de autos que ambas partes han interpuesto ante los
juzgados.
4.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la
información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, la CIDH
concluye en este informe que la petición es admisible en cuanto a la
presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 5.1, 8.1,
11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos
1.1 y 2 de dicho instrumento, así como la presunta violación del artículo
7 de la Convención de Belém do Pará en relación con V.R.P. y de los
artículos 5.1, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión del
artículo 1.1 de dicho instrumento respecto de V.P.C. La Comisión decide
notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe
Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
La denuncia fue recibida el 28 de octubre de 2002 y registrada
bajo el número P-4408-02 3. El 7 de diciembre de 2004, la Comisión
trasladó las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole que
3 Mediante comunicación recibida el 28 de abril de 2003, la peticionaria informó a la
CIDH que sería representada por la Sra. Haydee Marín y el 2 de enero de 2004 informó
que revocaba dicha representación.
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