5
Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf
Llaupe.
5. El Estado de Chile violó el derecho de defensa de los Lonkos Aniceto Norín y
Pascual Pichún, y del Werken Víctor Ancalaf, específicamente su derecho a
interrogar los testigos presentes en el tribunal bajo el artículo 8.2.f de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento.
6. El Estado de Chile violó el derecho a recurrir del fallo consagrado en el artículo 8.2
h) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Segundo Aniceto Norín
Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia,
José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo
Lican, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe.
7. El Estado de Chile violó el derecho a un juez imparcial consagrado en el artículo
8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao,
Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo
Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor
Manuel Ancalaf Llaupe.
8. Las violaciones de los derechos humanos consagrados en los artículos 8, 9, 24,
13 y 23 tuvieron un impacto consecuencial sobre la integridad sociocultural del
pueblo Mapuche como un todo.
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que disponga las
siguientes medidas de reparación:
1. Eliminar los efectos de las condenas por terrorismo impuestas a Segundo
Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime
Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan
Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf
Llaupe.
2. Si las víctimas así lo desean, deberán contar con la posibilidad de que su
condena sea revisada, a través de un procedimiento que se lleve a cabo de
conformidad con el principio de legalidad, la prohibición de discriminación y las
garantías del debido proceso, en los términos descritos en el informe de fondo.
3.
Reparar a las víctimas tanto en el aspecto material como moral.
4. Adecuar la legislación antiterrorista consagrada en la Ley 18.314, de manera
que sea compatible con el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la
Convención Americana.
5. Adecuar la legislación procesal penal interna, de manera que sea compatible
con los derechos consagrados en los artículos 8.2 f) y 8.2 h) de la Convención
Americana.
6. Adoptar medidas de no repetición, para erradicar el uso de prejuicios
discriminatorios con base en el origen étnico en el ejercicio del poder público y, en
particular, en la administración de justicia.
Además de la necesidad de obtención de justicia para las víctimas, la CIDH destaca
que el presente caso incorpora cuestiones de orden público interamericano.
Específicamente, la Comisión resalta que el presente caso le permitirá a la Corte
definir estándares en materia de igualdad y no discriminación, en un supuesto novedoso en