8 31. Además, en virtud del citado artículo 31, el procedimiento disciplinario para funcionarios judiciales adolecería de una posible revisión judicial, porque no solo imposibilitaría la interposición de un recurso de amparo, sino que cualquier recurso. 32. Dada la interrelación existente entre la efectividad de los recursos disponibles a los efectos del agotamiento de los recursos internos y las presuntas violaciones de derechos humanos a las que refiere el caso, la Comisión considera que la cuestión del previo agotamiento de los recursos debe considerarse conjuntamente con el fondo de la petición. En consecuencia, la Comisión unirá ese aspecto del agotamiento de los recursos internos a la consideración del fondo del asunto. 2. Plazo de presentación de la petición 33. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención, para que una petición pueda ser admitida debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. Sin embargo, en virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en aquellos casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 34. En la petición bajo estudio, la CIDH ha considerado procedente la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna previstas en el artículo 46.2.a y c de la Convención Americana. Teniendo en cuenta que las destituciones de las presuntas víctimas tuvieron lugar mediante decisión de la CSJ de fecha 5 de mayo de 2010, que aquellas presentaron recursos ante el Consejo de la Carrera Judicial el 30 de junio de 2010, los cuales no han sido aun resueltos, la CIDH concluye que la petición, presentada el 6 de julio de 2010, fue presentada en un plazo razonable y, por tanto, considera cumplido el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención. V. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 35. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. VI. Caracterización de los hechos alegados 36. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo. 37. En el presente caso, los peticionarios alegan que las presuntas víctimas habrían sido destituidas arbitrariamente de sus cargos por razones políticas sin que se les garantizara un debido proceso. De acuerdo con los hechos expuestos por los peticionarios, la Comisión considera que se han formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y

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