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31.
Además, en virtud del citado artículo 31, el procedimiento disciplinario para funcionarios
judiciales adolecería de una posible revisión judicial, porque no solo imposibilitaría la interposición de un
recurso de amparo, sino que cualquier recurso.
32.
Dada la interrelación existente entre la efectividad de los recursos disponibles a los
efectos del agotamiento de los recursos internos y las presuntas violaciones de derechos humanos a las
que refiere el caso, la Comisión considera que la cuestión del previo agotamiento de los recursos debe
considerarse conjuntamente con el fondo de la petición. En consecuencia, la Comisión unirá ese aspecto
del agotamiento de los recursos internos a la consideración del fondo del asunto.
2.
Plazo de presentación de la petición
33.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención, para que una petición
pueda ser admitida debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en
que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. Sin embargo, en
virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en aquellos casos en los cuales resulten aplicables
las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá
presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe
considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de
cada caso.
34.
En la petición bajo estudio, la CIDH ha considerado procedente la aplicación de las
excepciones al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna previstas en el artículo 46.2.a y c de la
Convención Americana. Teniendo en cuenta que las destituciones de las presuntas víctimas tuvieron
lugar mediante decisión de la CSJ de fecha 5 de mayo de 2010, que aquellas presentaron recursos ante
el Consejo de la Carrera Judicial el 30 de junio de 2010, los cuales no han sido aun resueltos, la CIDH
concluye que la petición, presentada el 6 de julio de 2010, fue presentada en un plazo razonable y, por
tanto, considera cumplido el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.
V.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
35.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro
órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
VI.
Caracterización de los hechos alegados
36.
Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del
procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la
admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían
caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es
“manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo
artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el
fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie que no implica
un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción
entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para
determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente
diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.
37.
En el presente caso, los peticionarios alegan que las presuntas víctimas habrían sido
destituidas arbitrariamente de sus cargos por razones políticas sin que se les garantizara un debido
proceso. De acuerdo con los hechos expuestos por los peticionarios, la Comisión considera que se han
formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y