Estado presentó su respuesta a la presente petición, de cuyas partes pertinentes se dio traslado al peticionario el 15 de marzo de 2005. 6. El 22 de abril de 2005 el peticionario presento sus observaciones al informe del Estado, cuyas partes pertinentes fueron trasladadas al Estado el 22 de junio de 2005. Adicionalmente, el 18 de julio de 2005 el peticionario presentó información adicional. El 18 de mayo de 2009 la Comisión solicitó información actualizada a las partes. El 15 de marzo de 2011, la Comisión reiteró la solicitud de información al peticionario. El 22 de septiembre de 2013 el peticionario informó sobre el cambio de representación para la petición en referencia, señalando que la abogada Macarena Sáez Torres había asumido la representación. Además, el 29 de enero de 2014 presentó información adicional. 7. Con respecto al Estado, el 11 de noviembre de 2011, el 27 de noviembre de 2013, el 21 de mayo de 2014 y el 6 de junio de 2014 se le reiteró la solicitud de información de fecha 18 de mayo de 2009. III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición del peticionario 8. De acuerdo con la petición, el señor Mario Galetovic Sapunar era administrador y socio de la radio “La Voz del Sur” conjuntamente con los señores Daniel Ruiz Oyarzo, Carlos González Jaksic, Oscar Santiago Mayorga Paredes, Hugo René Formantel Díaz y Nestor Edmundo Navarro Alvarado. Indica que las presuntas víctimas ostentarían la propiedad de la Radio a través de la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda”. La Radio operaba en Punta Arenas, Región de Magallanes, “la ciudad más austral de Chile”. 9. El peticionario alegó que el 11 de septiembre de 1973 fuerzas dependientes del Ministerio de Defensa de la República de Chile tomaron posesión de las instalaciones de la Radio. El peticionario indicó que dicha situación se mantuvo por algunos meses, hasta que por decreto 473 del Ministerio del Interior emitido en 1974 se declaró “en estudio la situación patrimonial de la sociedad” y se les dictó una prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes de la misma. Igualmente, manifestó que dicho decreto les exigía justificar dentro del plazo de 10 días el origen de los bienes que poseían, “bajo apercibimiento de tenerlos por pertenecientes a partidos políticos disueltos”. Afirmó que por las circunstancias propias que vivía el país muchos de los citados a comparecer se encontrarían privados de libertad, desaparecidos, muertos, ocultos o exiliados dicha exigencia, por lo que la exigencia era “ilegal” y “imposible de ser cumplida”. Adicionalmente, el peticionario señaló que en virtud del decreto 1163 de 1974 del Ministerio del Interior, se declaró disuelta la sociedad y se ordenó pasar todos los bienes al Estado chileno, argumentado que el Fisco había pasado a ser sucesor del patrimonio de la sociedad. 10. El peticionario sostuvo que una vez restaurada la Democracia en Chile se inició un debate nacional para la devolución de los bienes confiscados. Sin embargo, ante la presunta tardanza en el citado debate, las presuntas víctimas decidieron interponer una acción civil en septiembre de 1995 con el objeto de demandar la nulidad de derecho público de los Decretos No. 473 y No. 1163 ambos de 1974, y en consecuencia la reparación y devolución de sus bienes. Indicó que la demanda fue conocida por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago. En dicho juicio, según reseña el peticionario, el Fisco de Chile planteó como principal defensa la legitimidad del actuar del Gobierno Militar y la prescripción de los derechos en beneficio del Estado. Alegó que esta causa “tardó bastante” y fue fallada en noviembre de 1997 a favor de los demandantes y en contra del Estado chileno. De acuerdo con el expediente, el mencionado fallo fue impugnado por el Estado, pero la Corte de Apelaciones de Santiago ratificó el fallo de primera instancia. 11. En la petición se señaló que en contra del fallo anteriormente citado, en 2003 el Fisco interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de Chile. De acuerdo con lo alegado, durante ese periodo de tiempo el Congreso de la República despachó la Ley 19.568 de devolución de bienes, la cual ordenaba devolver, pero no indemnizar, a los partidos, organizaciones y particulares afectados. Asimismo, exigía a quienes se acogieran a la devolución desistirse de las acciones judiciales ejercidas brindando un plazo perentorio de un año para acudir al Ministerio de Bienes Nacionales. El peticionario observó que dicha Ley se dictó después de que la Corte Suprema de Justicia de Chile dispusiera “invariablemente” la tesis de que las 2

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