el citado centro médico, sin ningún tipo de restricción”, teniendo en cuenta el alcance del
referido Convenio Interinstitucional (supra Considerando 11). Precisamente, el artículo 3 del
convenio establece que su objeto es “[l]a prestación de servicios de salud mental, análisis
clínicos, hospitalización y dosificación de medicamentos en favor de la señora [I.V. y su familia
y el establecimiento de] los mecanismos que permita[n] [e]l acceso pleno de los beneficiarios
a los servicios de salud en el Centro [San Juan de Dios].” Asimismo, el artículo 4.1.a del
convenio consagra, a cargo del Ministerio de Salud, la obligación de “[c]ubrir el costo por
concepto de gastos de evaluaciones y diagnósticos médicos, exámenes y análisis clínicos,
consultas médicas, hospitalización o internación, dosificación de medicamentos prescriptos
que realice directamente o tercerice el Centro [San Juan de Dios] en la atención médica en
salud mental sea psicológica o psiquiátrica en favor de los beneficiarios”.
13.
En este orden de cosas, el Estado señaló que el fármaco que había sido recetado a la
señora I.V. y que, según el Tribunal constató en la Resolución de noviembre de 2018, había
sido denegado (supra Considerando 10), “fue incorporado en la gestión 2018 al LINAME
[(Lista Nacional de Medicamentos Esenciales), por lo que ella,] actualmente recibe el
tratamiento psiquiátrico y la dotación de medicación que requiere” 27. Al respecto, los
representantes reconocieron en sus escritos presentados en abril y octubre de 2019, que las
dificultades respecto del acceso a los servicios y medicamentos de salud mental habían sido
corregidas por el Estado. Este Tribunal valora positivamente que la señora I.V. continúe
recibiendo atención psicológica y psiquiátrica en el Centro de Rehabilitación y Salud Mental
San Juan de Dios 28, a la vez que reciba, de manera gratuita, el medicamento que inicialmente
le fue denegado por no formar parte del LINAME. Por tanto, la Corte considera que el Estado
ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando esta medida de
rehabilitación, en lo relativo al tratamiento psicológico y psiquiátrico a la señora I.V.
iii)
Conclusión
14.
El Estado sostuvo que ha cumplido con la medida en tanto “la víctima accede a la
prestación médica y psiquiátrica en dos centros de atención conforme a los [dos] Convenios
suscritos con base en la Ley 971”, lo que demuestra “su voluntad de cumplir” y “garantiza la
sostenibilidad de la prestación médica en el tiempo”. En consecuencia, solicitó que se
determine el lapso de tiempo que durará la supervisión de esta reparación. Por su parte, los
representantes requirieron que la supervisión de esta medida se mantenga “por un tiempo
prudencial y razonable” que permita evaluar la efectividad de la prestación, así como el
requisito del tratamiento diferenciado de los servicios de salud provistos por la Caja Petrolera
de Salud, teniendo en cuenta que “los […] que presta el Centro San Juan de Dios a I.V.
mostraron falencias tiempo después de comenzar a implementarse”. La Comisión coincidió
con los representantes respecto a la necesidad de que la medida continúe bajo supervisión
del Tribunal.
15.
Esta Corte recuerda que en la Resolución de supervisión de cumplimiento de
noviembre de 2018, manifestó que “no requiere supervisar este tipo de medida por un tiempo
indefinido, si el Estado prueba con seguridad jurídica que continuará brindando el tratamiento
de forma que comprenda los parámetros fijados en la Sentencia”, a la vez que “asum[ía] que
27
Cfr. Informe Técnico MS/VMSP/DGPS/UPS/IT/28/2019 de 26 de marzo de 2019 (anexo 1 al informe estatal
de 1 de abril de 2019).
28
Cfr. Informe Técnico MS/VMSP/DGPS/UPS/IT/28/2019 de 26 de marzo de 2019 (anexo 1 al informe estatal
de 1 de abril de 2019), Protocolo de Atención – Hoja de Evolución Centro San Juan de Dios (anexo 2 al informe
estatal de 1 de abril de 2019), Factura N° 003146 de 8 de enero de 2019 a nombre del Ministerio de Salud (anexo 3
al informe estatal de 1 de abril de 2019).
-7-