contra la resolución del Jurado de Enjuiciamiento fueron rechazados por carecer de la fundamentación exigida y por extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento, circunstancias que importan que tales recursos internos no han sido agotados en buena y debida forma. El Estado afirma que la propia CIDH ya ha concluido, en el caso Ernesto Máximo Rodríguez v. Argentina, que “si la Corte Suprema de la Nación manifestó que una falta de pericia procesal por parte del peticionario condujo a eliminar las posibilidades de revisión de la sanción … impuesta [a una persona], este criterio no puede ser cuestionado por la Comisión” ya que “[l]as normas fijadas en el campo del derecho procesal, cuya aplicación corresponde a los magistrados, obedecen a criterios metodológicos orientados a ordenar la utilización de las acciones y hacer más efectivo el trabajo judicial”3. 27. Afirma además que los peticionarios confunden la naturaleza del proceso de destitución para argumentar que hubo una violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana, pero el proceso de destitución no tiene naturaleza penal y no hubo una violación de este artículo. Señala además, que la existencia de la posibilidad de recurrir el fallo ante un tribunal superior en el caso de acreditarse nítidamente una violación al debido proceso cumple con la referida norma. 28. En cualquier caso, el Estado indica que el caso de la presunta víctima tuvo una revisión judicial que resultó en una decisión desfavorable. En ese sentido, afirma que la Corte Suprema de la Nación analizó las violaciones anunciadas por el señor Rico y resolvió que no se encontraban acreditadas en la causa, careciendo la presentación de fundamentación suficiente. La Corte afirmó que la presunta víctima sólo había agraviado la valoración de la prueba y sostenido que el Jurado de Enjuiciamiento debería haber prescindido de las que tuvo en consideración y tenido en cuenta aquellas que desechó. El Estado afirma que los peticionarios confunden esa decisión desfavorable con una falta de pronunciamiento de un órgano judicial. Según el Estado, el hecho de que los recursos presentados por la presunta víctima no hayan tenido resolución del fondo del asunto no equivale a afirmar que el señor Rico no tuvo acceso a la protección judicial. El Estado afirma que su obligación de administrar justicia es de medio y no de resultado. Además, el Estado señala que la valoración de la prueba efectuada por los tribunales internos en el marco del ejercicio de su competencia no es materia susceptible de revisión en sede internacional, salvo muy limitadas excepciones. 29. Respecto a la presunta violación al principio de legalidad, indica que el señor Rico fue destituido de su cargo por un órgano previamente constituido por ley en razón de haber incurrido en las causales e), f) y k) de la Ley de Enjuiciamiento, a saber, incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen. Según el Estado, la alegación de los peticionarios respecto a la no “tipificación” de las conductas atribuidas al señor Rico se debe a la confusión que hacen respecto a la naturaleza del proceso de enjuiciamiento, siendo esta política y no penal. Además, señala que las conductas previstas en los apartados e) y f) del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento son equiparables a la causal de “mal desempeño” prevista por el artículo 110 de la Constitución Nacional que, de acuerdo con los tribunales internos, posee una definición amplia y que no sería posible precisar sino en el caso concreto. Por otra parte, afirma que la causal k) del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento se trata “de una conducta muy específica que el Jurado de Enjuiciamiento consideró probaba en el caso concreto”. Agrega, controvirtiendo la posición de los peticionarios, que el hecho de que hubo un proceso en contra de la presunta víctima no viola su derecho a la honra y dignidad. 30. Respecto a la supuesta violación del artículo 21 de la Convención, alega que la fijación de honorarios es un acto discrecional guiado por parámetros legales y que el valor fijado no constituye una violación. Además, el Estado afirma que no hay pruebas suficientes para determinar la veracidad de la alegación de que se ha sustraído un documento del expediente del proceso ante el Jurado de Enjuiciamiento. De todas maneras, el Estado sostiene que este documento está vinculado a la solicitud de convertir el monto embargado de pesos a dólares estadounidenses; lo que estaría fuera de la competencia de la CIDH por ser 3 CIDH, Informe No. 6/98, Caso 10.382. Inadmisibilidad. Ernesto Máximo Rodríguez. 21 de febrero de 1998, párr. 62. 5

Select target paragraph3