contra la resolución del Jurado de Enjuiciamiento fueron rechazados por carecer de la fundamentación
exigida y por extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley de
Enjuiciamiento, circunstancias que importan que tales recursos internos no han sido agotados en buena y
debida forma. El Estado afirma que la propia CIDH ya ha concluido, en el caso Ernesto Máximo Rodríguez v.
Argentina, que “si la Corte Suprema de la Nación manifestó que una falta de pericia procesal por parte del
peticionario condujo a eliminar las posibilidades de revisión de la sanción … impuesta [a una persona], este
criterio no puede ser cuestionado por la Comisión” ya que “[l]as normas fijadas en el campo del derecho
procesal, cuya aplicación corresponde a los magistrados, obedecen a criterios metodológicos orientados a
ordenar la utilización de las acciones y hacer más efectivo el trabajo judicial”3.
27.
Afirma además que los peticionarios confunden la naturaleza del proceso de destitución
para argumentar que hubo una violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana, pero el proceso de
destitución no tiene naturaleza penal y no hubo una violación de este artículo. Señala además, que la
existencia de la posibilidad de recurrir el fallo ante un tribunal superior en el caso de acreditarse nítidamente
una violación al debido proceso cumple con la referida norma.
28.
En cualquier caso, el Estado indica que el caso de la presunta víctima tuvo una revisión
judicial que resultó en una decisión desfavorable. En ese sentido, afirma que la Corte Suprema de la Nación
analizó las violaciones anunciadas por el señor Rico y resolvió que no se encontraban acreditadas en la causa,
careciendo la presentación de fundamentación suficiente. La Corte afirmó que la presunta víctima sólo había
agraviado la valoración de la prueba y sostenido que el Jurado de Enjuiciamiento debería haber prescindido
de las que tuvo en consideración y tenido en cuenta aquellas que desechó. El Estado afirma que los
peticionarios confunden esa decisión desfavorable con una falta de pronunciamiento de un órgano judicial.
Según el Estado, el hecho de que los recursos presentados por la presunta víctima no hayan tenido resolución
del fondo del asunto no equivale a afirmar que el señor Rico no tuvo acceso a la protección judicial. El Estado
afirma que su obligación de administrar justicia es de medio y no de resultado. Además, el Estado señala que
la valoración de la prueba efectuada por los tribunales internos en el marco del ejercicio de su competencia
no es materia susceptible de revisión en sede internacional, salvo muy limitadas excepciones.
29.
Respecto a la presunta violación al principio de legalidad, indica que el señor Rico fue
destituido de su cargo por un órgano previamente constituido por ley en razón de haber incurrido en las
causales e), f) y k) de la Ley de Enjuiciamiento, a saber, incompetencia o negligencia reiteradamente
demostrada en el ejercicio de sus funciones, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y
dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su
decisión o dictamen. Según el Estado, la alegación de los peticionarios respecto a la no “tipificación” de las
conductas atribuidas al señor Rico se debe a la confusión que hacen respecto a la naturaleza del proceso de
enjuiciamiento, siendo esta política y no penal. Además, señala que las conductas previstas en los apartados
e) y f) del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento son equiparables a la causal de “mal desempeño” prevista
por el artículo 110 de la Constitución Nacional que, de acuerdo con los tribunales internos, posee una
definición amplia y que no sería posible precisar sino en el caso concreto. Por otra parte, afirma que la causal
k) del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento se trata “de una conducta muy específica que el Jurado de
Enjuiciamiento consideró probaba en el caso concreto”. Agrega, controvirtiendo la posición de los
peticionarios, que el hecho de que hubo un proceso en contra de la presunta víctima no viola su derecho a la
honra y dignidad.
30.
Respecto a la supuesta violación del artículo 21 de la Convención, alega que la fijación de
honorarios es un acto discrecional guiado por parámetros legales y que el valor fijado no constituye una
violación. Además, el Estado afirma que no hay pruebas suficientes para determinar la veracidad de la
alegación de que se ha sustraído un documento del expediente del proceso ante el Jurado de Enjuiciamiento.
De todas maneras, el Estado sostiene que este documento está vinculado a la solicitud de convertir el monto
embargado de pesos a dólares estadounidenses; lo que estaría fuera de la competencia de la CIDH por ser
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CIDH, Informe No. 6/98, Caso 10.382. Inadmisibilidad. Ernesto Máximo Rodríguez. 21 de febrero de 1998, párr. 62.
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