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internacional que tiene el Estado de indemnizar a las víctimas de violaciones a los derechos
humanos constituye una responsabilidad directa y principal, es decir, corresponde
directamente al Estado y no debería estar sujeta a que las presuntas víctimas intenten
previamente las acciones personales en contra de tales agentes, independientemente de lo
que pueda disponer al efecto la legislación interna. Asimismo, la Comisión señaló que una
exigencia de agotamiento adicional de una acción de daños y perjuicios, tras la interposición y
espera de resolución de todos los recursos disponibles en la vía penal, sería irrazonable y
tornaría ilusorio el acceso al sistema interamericano.
41. Los representantes Vega y Sommer manifestaron que durante la etapa de
admisibilidad quedó demostrado que se agotaron todos los recursos internos disponibles en
Argentina. Los representantes De Vita y Cueto indicaron que el planteamiento del Estado es
insostenible porque sus poderdantes recurrieron a todas las instancias posibles que admite el
ordenamiento interno; además, las normas de Derecho Civil no guardan ninguna relación con
la violación de derechos humanos amparados por la Convención; a su vez, la referencia al
caso “Correa Belisle” es falaz dado que en el caso mencionado se llegó a una solución
amistosa mientras que en el presente en ningún momento se recibió propuesta alguna del
Gobierno en tal sentido, y que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
clausuró toda posibilidad de procurar soluciones a nivel interno. Finalmente, los Defensores
Interamericanos señalaron que siendo la excepción de falta de agotamiento de los recursos
internos una defensa, a la que de manera tácita renunció el Estado al haberse referido a ella
en términos generales y sin mayores explicaciones, consideraron que el Estado estaba
impedido para oponerla en la fase final del procedimiento ante el sistema interamericano.
C.2 Consideraciones de la Corte
42. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la
admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de
conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto
y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos35. En este sentido, la Corte ha sostenido que una
objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los
recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el
procedimiento de admisibilidad ante la Comisión36.
43. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del
Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se
le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios 37. No
obstante, para que proceda una excepción preliminar a la falta de agotamiento de los
recursos internos, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos
internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban
disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos 38.
44. En ese sentido, al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde
al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su
35
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 20.
36
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 85, y Caso Defensor de
Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 20.
37
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
61, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 30.
38
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párrs. 88 y 91, y Caso Defensor de
Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 20.