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de avanzar en esto. De ningún modo el simple hecho de que el Estado se siente de buena fe
a negociar en una mesa una posible solución amistosa, supone un reconocimiento de
responsabilidad”.
53.
El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional
de los derechos humanos, puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por un Estado demandado ante los órganos del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos ofrece una base suficiente, en los
términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y
la determinación de las eventuales reparaciones41. Para estos efectos, el Tribunal analiza la
situación planteada en cada caso concreto.
54.
En primer término, la Corte estima necesario enfatizar que el proceso de tramitación
de denuncias individuales que procure culminar con una decisión jurisdiccional de la Corte,
requiere de la integridad institucional del sistema de protección consagrado en la
Convención Americana. El sometimiento de un caso contencioso ante el Tribunal por
alegadas violaciones a los derechos humanos cometidas por un Estado Parte que haya
reconocido la competencia contenciosa del Tribunal requiere del desarrollo previo del
procedimiento ante la Comisión, el cual inicia con la presentación de la petición ante este
último órgano42. El procedimiento ante la Comisión contempla garantías tanto para el Estado
denunciado como para las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes, dentro
de las cuales cabe destacar las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de la
petición y las relativas a los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad
jurídica43. Es en el procedimiento ante la Comisión que el Estado denunciado suministra
inicialmente la información, alegatos y prueba que estime pertinentes en la relación con la
denuncia, y aquella prueba rendida en procedimientos contradictorios podrá ser
posteriormente incorporada en el expediente ante la Corte.
55. Con relación al presente caso, durante el procedimiento ante la Comisión fue iniciado
un proceso de solución amistosa, el cual no logró un acuerdo entre las partes y fue entonces
suspendido a solicitud de la parte peticionaria. Respecto del proceso de solución amistosa, la
Corte debe clarificar que la participación de un Estado en tal proceso no significa una
aceptación de su responsabilidad o de las violaciones de derechos humanos denunciadas.
Así, los actos realizados por el Estado en el marco del proceso de solución amistosa no
pueden representar un allanamiento o reconocimiento de responsabilidad de acuerdo con el
artículo 62 del Reglamento del Tribunal. Esa situación es distinta a precedentes tratados por
el Tribunal en los cuales algunos Estados sí habían hecho reconocimientos expresos y
formales de su responsabilidad internacional44. En un procedimiento de solución amistosa es
indispensable la intervención y decisión de las partes involucradas. La Comisión podrá
ponerse a disposición de las partes para propiciar el acercamiento pero sus resultados no
dependen de ella.
41
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2003. Serie C No. 101, párr. 105, y Caso Acevedo Jaramillo Vs. Peru. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 173.
42
Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No. G 101/81, Considerandos 12.b), 16, 20, 21 y 22, y Caso
Acevedo Jaramillo Vs. Peru, párr. 174.
43
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de
28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párrs. 25 a 27, y Caso Acevedo Jaramillo Vs. Perú, párr. 174.
44
Cfr., entre otros, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75,
párr. 31; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de
2012. Serie C No. 241, párr. 15; Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, párr. 12.