16 de avanzar en esto. De ningún modo el simple hecho de que el Estado se siente de buena fe a negociar en una mesa una posible solución amistosa, supone un reconocimiento de responsabilidad”. 53. El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones41. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto. 54. En primer término, la Corte estima necesario enfatizar que el proceso de tramitación de denuncias individuales que procure culminar con una decisión jurisdiccional de la Corte, requiere de la integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención Americana. El sometimiento de un caso contencioso ante el Tribunal por alegadas violaciones a los derechos humanos cometidas por un Estado Parte que haya reconocido la competencia contenciosa del Tribunal requiere del desarrollo previo del procedimiento ante la Comisión, el cual inicia con la presentación de la petición ante este último órgano42. El procedimiento ante la Comisión contempla garantías tanto para el Estado denunciado como para las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes, dentro de las cuales cabe destacar las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de la petición y las relativas a los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica43. Es en el procedimiento ante la Comisión que el Estado denunciado suministra inicialmente la información, alegatos y prueba que estime pertinentes en la relación con la denuncia, y aquella prueba rendida en procedimientos contradictorios podrá ser posteriormente incorporada en el expediente ante la Corte. 55. Con relación al presente caso, durante el procedimiento ante la Comisión fue iniciado un proceso de solución amistosa, el cual no logró un acuerdo entre las partes y fue entonces suspendido a solicitud de la parte peticionaria. Respecto del proceso de solución amistosa, la Corte debe clarificar que la participación de un Estado en tal proceso no significa una aceptación de su responsabilidad o de las violaciones de derechos humanos denunciadas. Así, los actos realizados por el Estado en el marco del proceso de solución amistosa no pueden representar un allanamiento o reconocimiento de responsabilidad de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento del Tribunal. Esa situación es distinta a precedentes tratados por el Tribunal en los cuales algunos Estados sí habían hecho reconocimientos expresos y formales de su responsabilidad internacional44. En un procedimiento de solución amistosa es indispensable la intervención y decisión de las partes involucradas. La Comisión podrá ponerse a disposición de las partes para propiciar el acercamiento pero sus resultados no dependen de ella. 41 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105, y Caso Acevedo Jaramillo Vs. Peru. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 173. 42 Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No. G 101/81, Considerandos 12.b), 16, 20, 21 y 22, y Caso Acevedo Jaramillo Vs. Peru, párr. 174. 43 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párrs. 25 a 27, y Caso Acevedo Jaramillo Vs. Perú, párr. 174. 44 Cfr., entre otros, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 31; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 15; Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, párr. 12.

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