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64. Por tanto, la Corte considera que en virtud de tratarse de un procedimiento
internacional con la remisión de un gran volumen de información a través de medios
electrónicos, de conformidad con los artículos 28 y 33 del Reglamento de la Corte que
permite esta modalidad, y siendo que el envío efectivamente se hizo originalmente dentro
del plazo otorgado, la Corte admite el escrito de alegatos finales de los representantes, por
considerar que fue recibido dentro del plazo estipulado por el artículo 28 del Reglamento de
la Corte57.
65. Respecto de las declaraciones rendidas durante la audiencia pública y mediante
affidavit, la Corte las admite sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el
Presidente de la Corte en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra párr. 10).
66. Específicamente en relación al peritaje rendido por el señor Miguel Lovatón, el Estado
indicó que “se encuentra plagado de referencias a normas, fallos y documentos internos del
Estado de Perú […] y del Estado de Argentina […] – aspectos ajenos y extraños al orden
público interamericano en materia de derechos humanos [y que el mismo] avanza opiniones
sobre el análisis del caso, cuestión completamente excesiva respecto del objeto de la
pericia”. Por consiguiente, solicitó que la Corte “se abstenga de considerar los puntos c)
modelos de justicia militar, f) delimitación del delito de función o militar y g) los estándares
interamericanos y la justicia militar argentina del Informe Pericial producido por la
[Comisión] en virtud de haber excedido el objeto de la pericia y no encontrarse vinculados a
aspectos del orden público internacional”.
67. A ese respecto, la Corte considera que las observaciones del Estado se refieren al
contenido del dictamen pericial, por lo que no afectan su admisibilidad, y, en todo caso, las
mismas serán tomadas en cuenta al valorar la declaración junto con el acervo probatorio.
Asimismo, cuanto a la alegación de que el perito no rindió su dictamen pericial de acuerdo al
objeto fijado en la Resolución del Presidente, la Corte considerará el contenido de dicho
peritaje en la medida que se ajuste al objeto para el cual fue convocado 58.
C. Valoración de la prueba
68. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento,
así como en su jurisprudencia constante en materia de prueba y su apreciación 59, la Corte
examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en
los momentos procesales oportunos, los peritajes rendidos ante fedatario público (affidavit)
y en la audiencia pública. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del
marco normativo correspondiente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo
alegado en la causa60.
VII
HECHOS
57
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párrs. 37 y 39, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 21.
58
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 42, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 60.
59
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 51, y Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 28.
60
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 76,
y Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, párr. 28.