3 La Comisión valora la información presentada por el Estado, la mayoría de la cual fue oportunamente evaluada en el Informe de Fondo destacando el gran desafío que representa para el Estado colombiano enfrentar la grave situación de desplazamiento y la ayuda humanitaria. No obstante lo anterior, la CIDH observa que de la información aportada en esta oportunidad no se desprende de manera clara la respuesta del Estado a las violaciones contra los derechos de las víctimas de la Operación Génesis, ni el cumplimiento de las recomendaciones formuladas para reparar dichas violaciones específicas. Finalmente, la CIDH observa que en cuanto a la administración de justicia, en su Informe de Fondo determinó que las investigaciones no habían producido un resultado efectivo y nota que, de la información presentada por el Estado, no se desprenden avances. En síntesis, la Comisión considera que de la información aportada no resulta que el Estado colombiano haya adoptado medidas concretas para cumplir con las recomendaciones del Informe de Fondo. En consecuencia, la Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado. La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y las violaciones de derechos humanos descritas en el informe de fondo 64/11. En virtud de lo anterior, la CIDH solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado de Colombia incurrió en responsabilidad internacional por:  la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal consagrados en los artículos 4 y 5 la Convención, en relación con su artículo 1.1 en perjuicio de Marino López y el artículo 5 en perjuicio de sus familiares;  la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con su artículo 1.1 en perjuicio de los miembros de las comunidades del Cacarica asociadas en CAVIDA y las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo y también en relación con su artículo 19, en perjuicio de sus niños y de los hijos de Marino López;  la violación del derecho a la circulación y residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1, 5, 11, 17, 19, 21 y 24 en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo y también en relación con su artículo 19, en perjuicio de sus niños;  la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con su artículo 1.1 y de los artículos 1, 6 y 8 de Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares de Marino López; y  la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los miembros de las comunidades del Cacarica asociadas en CAVIDA y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo.

Select target paragraph3