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humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas
del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo
de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)191.
152. El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de
los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades
penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los
derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir,
por sí misma, una violación de las garantías judiciales192. Además, por tratarse de una
desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que en la investigación de
los hechos se procure determinar la suerte o paradero de las víctimas (supra párrs. 64 y
65).
153. Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de
resultado193, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida
como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”194. Al respecto, el
Tribunal ha establecido que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así
como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica,
la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y,
en su caso, la sanción de los responsables de los hechos”195.
B.1.
Deber de iniciar una investigación ex officio
154. La Comisión Interamericana alegó que “la investigación sobre la [supuesta]
desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, inició a partir del
26 de abril de 2000, como consecuencia de una adhesión de querella presentada por
Rebeca Ibsen Castro en representación de su familia, al proceso penal relacionado con la
desaparición de José Carlos Trujillo Oroza” (supra párr. 140). En opinión de la Comisión,
“ello implica que durante aproximadamente 28 años, el Estado […] se abstuvo de iniciar
una investigación de oficio sobre los hechos, no obstante las víctimas aparecían en los
listados de desaparecidos, incorporados al juicio de responsabilidades intentado contra
Hugo Banzer en 1979”.
155. La Corte ya ha señalado y desarrollado en esta Sentencia que toda vez que haya
motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición
191
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 104, y
Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 190.
192
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,
supra nota 7, párr. 132, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 196.
193
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra nota 14, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal
Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 144, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 192.
194
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 177; Caso Radilla Pacheco Vs.
México, supra nota 8, párr. 139, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 192.
195
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras,
supra nota 11, párr. 101, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 192.
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