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229. Sin embargo, en cuanto al alegato relativo a la falta de apoyo y asesoramiento del
Defensor de Pueblo, la Corte observa que en la demanda, la Comisión señaló de manera
general que el 20 de diciembre de 2002 “el señor Tito Ibsen Castro se dirigió a la
Defensoría del Pueblo a fin de denunciar la falta de respuesta de las diferentes autoridades
a las que ha acudido en búsqueda de justicia por lo sucedido a su hermano y a su padre”.
No obstante, la Comisión no formuló alegato alguno al respecto.
230. La Corte considera que el alegato de los representantes es demasiado general y
que no brinda sustentación suficiente para permitir a la Corte pronunciarse sobre la
violación alegada. En tal sentido, la Corte no analizará este punto.
IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención)
231. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente261, y que esa disposición “recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”262. En el presente
capítulo, el Tribunal examinará las pretensiones en la materia presentadas por la Comisión
Interamericana y los representantes, así como los alegatos formulados por el Estado al
respecto, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños
ocasionados a las víctimas.
A.
Parte Lesionada
232. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención
Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado
en la misma. De acuerdo a lo establecido en los Capítulos precedentes, las víctimas en el
presente caso son los señores Rainer Ibsen Cárdenas, José Luis Ibsen Peña, Martha Castro
Mendoza, Rebeca Ibsen Castro, Tito Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro (supra párrs. 122,
133 y 226), por lo cual serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene
este Tribunal.
B.
Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables
233. La Comisión alegó que el Estado debe “investig[ar] con la debida diligencia, en
forma seria, imparcial y exhaustiva, la desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y
José Luis Ibsen Peña, con el propósito de esclarecer la verdad histórica de los hechos y
procesar y sancionar a todos los responsables” materiales e intelectuales. Resaltó que los
procesos internos deben conducirse “bajo el tipo penal de desaparición forzada”, el cual es
261
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 227, y Caso Manuel Cepeda
Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 211.
262
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota
6, párr. 227, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 211.
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