41 Americana (supra párrs. 112 y 113), la Corte reitera lo señalado en los párrafos 96 a 101 supra y, por tales consideraciones, estima que el Estado violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor José Luis Ibsen Peña. * * * 119. En consideración de lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por la detención y posterior desaparición forzada del señor José Luis Ibsen Peña y, por lo tanto, de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. La Corte analizará en el Capítulo VII de este Fallo lo relativo al deber de investigación a cargo del Estado. * * * 120. Por otra parte, en relación con los alegatos de la Comisión sobre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en diversos artículos de la Convención sobre Desaparición Forzada (supra p��rrs. 3 y 76), el Tribunal observa que el inciso a) del artículo I de ese instrumento señala que los Estados Partes se comprometen a “[n]o practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales […]”. Asimismo, que el artículo XI de dicha Convención dispone que “[t]oda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente”. Para el Tribunal es claro que en el presente caso, con base en los hechos que han quedado establecidos en el presente Capítulo y en la desaparición forzada de la que fueron objeto los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, el Estado incumplió los deberes establecidos en dichas disposiciones. 121. Ahora bien, por otra parte, en la demanda la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que, entre otros, declarara la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. Con relación a los derechos a que se refieren esas disposiciones, y con base en la jurisprudencia del Tribunal, en el presente caso es innecesario determinar si las víctimas fueron informadas de los motivos de su detención; si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación boliviana vigente en la época de los hechos y mucho menos definir si su detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad. De acuerdo al contexto de la época, es evidente que la detención de dichas personas constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y que el fin de la misma no era ponerlos a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino ejecutarlos o propiciar su desaparición153. Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente ilegal. * * * 122. Teniendo presente lo anterior, la Corte considera que en este caso el Estado es responsable de la violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la 153 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 89, párr. 109, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr.68.

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