75 señor Ibsen Peña. El Estado también debe iniciar las investigaciones pertinentes para determinar lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas, y para aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. El Estado debe dirigir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos. En particular, el Estado deberá: a) iniciar las investigaciones pertinentes en relación con los hechos de que fueron víctimas los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos existente en la época, con el objeto de que el proceso y las investigaciones pertinentes sean conducidas en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b) determinar los autores materiales e intelectuales de la detención y posterior desaparición forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. Además, por tratarse de violaciones graves a los derechos humanos, y en consideración de la naturaleza de los hechos, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación, y c) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes de manera ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para la recaudación y procesamiento de pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña; que las personas que participen en la investigación, entre ellas, los familiares de las víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, y que se abstengan de actos que impliquen obstrucción para la marcha del proceso investigativo. 238. Finalmente, la Corte considera que, con base en su jurisprudencia266, el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad boliviana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables267. C. Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición C.1 Determinación del paradero de José Luis Ibsen Peña 266 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párrs. 247 y 334, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 237. 267 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra nota 266, párr. 118; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 237, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 217.

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