79
C.4
Medidas de rehabilitación
250. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la “adopción de medidas de
rehabilitación para los familiares de las víctimas[, incluyendo] medidas de rehabilitación
psicológica”.
251. Los representantes solicitaron de manera general que la Corte ordene al Estado
“[a]doptar medidas de rehabilitación a favor de los familiares de las víctimas […]”.
Además, señalaron que el Ministerio de Salud y Deportes y la Caja Petrolera de Salud
suscribieron un convenio para la prestación de servicios médicos a la familia Ibsen “sin el
conocimiento [… de su] representante legal” (infra párr. 252). Asimismo, indicaron que el
contrato referido presenta errores e inconsistencias en cuanto a los datos personales de la
familia beneficiaria, lo cual podría llevar a su eventual incumplimiento.
252. Sobre este punto, el Estado señaló que el 8 de abril de 2010 el Ministerio de Salud
y Deportes suscribió un convenio con la Caja Petrolera de Salud, denominado “Convenio
Interinstitucional para la Prestación de Servicios Médicos en Beneficio de Miembros de la
Familia Ibsen – Cárdenas [sic]”, con el propósito de: a) otorgar prestaciones de salud
médica a la familia Ibsen; b) proporcionar los medicamentos e insumos necesarios para el
tratamiento y atención médica a favor de los beneficiarios, y c) establecer los mecanismos
que permitan el acceso pleno de los beneficiarios para su tratamiento y atención médica.
253. La Corte estima conveniente disponer que el Estado brinde atención médica y
psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de
sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas que así lo soliciten. Para
ello, deberán tomarse en consideración los padecimientos específicos de los beneficiarios
mediante la realización previa de una valoración física y psicológica. Asimismo, los
tratamientos respectivos deberán prestarse en Bolivia por el tiempo que sea necesario e
incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran275.
254. La Corte valora positivamente las acciones emprendidas por el Estado a fin de dar
atención médica a las víctimas del presente caso (supra párr. 252). En relación con el
citado “Convenio Interinstitucional”, el Tribunal constata que se trata de un acto por el
cual el Ministerio de Salud y Deportes acuerda con la Caja Petrolera de Salud la prestación
de servicios médicos a favor de los miembros de la familia Ibsen. Al respecto, sobre lo
alegado por los representantes (supra párr. 251), la Corte considera necesario que en el
referido “Convenio” sean subsanados los errores de forma que éste pueda presentar, a
efecto de evitar problemas en su ejecución que representen una carga innecesaria para los
beneficiarios de los servicios médicos respectivos. Asimismo, no obstante la voluntad
expresada por el Estado a través de la suscripción de dicho “Convenio”, la Corte considera
que el mismo no puede limitar o modificar lo ordenado en esta Sentencia ni puede
imponer cargas desproporcionadas para dichos beneficiarios. En todo caso, la obligación
del Estado de cumplir con esta medida de reparación en los términos ordenados subsiste
independientemente del citado “Convenio”.
C.5
275
Capacitación a operadores de justicia y educación en derechos humanos
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 269, párr. 45; Caso Chitay Nech y
otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 255, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr.
235.
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