92. En similar sentido, los Principios Básicos sobre la Función de los abogados de Naciones Unidas establecen en lo pertinente que, 1. 6. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal. Todas esas personas, cuando no dispongan de abogado, tendrán derecho, siempre que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios71. 93. La Comisión reitera que la garantía de una defensa adecuada en casos que puedan culminar con la imposición de la pena de muerte debe ser analizada de manera muy estricta. En palabras de la CIDH, “el cumplimiento riguroso del derecho de recibir patrocinio letrado competente es impuesto por la posibilidad de la aplicación de la pena de muerte”72. 94. Como lo ha expresado la CIDH: El nombramiento de un abogado por parte del Estado no garantiza, por sí mismo, la asistencia efectiva de un abogado. Al mismo tiempo, si bien el Estado es responsable de asegurar que esa asistencia sea efectiva, no es responsable de lo que se pueda entender como decisiones de estrategia o por cualquier defecto en la defensa. Más bien, la Comisión debe evaluar si la asistencia del abogado fue eficaz en el contexto general del proceso y teniendo en cuenta los intereses específicos en juego. En el presente caso, los intereses en juego incluyen la posible aplicación de la pena de muerte, y la asistencia de un abogado debe evaluarse en ese contexto73. 95. Finalmente, en virtud del artículo 25 de la Convención, los Estados deben de ofrecer un recurso adecuado y efectivo contra actos violatorios de sus derechos, tanto los establecidos en la Convención como en la ley74. 2. Análisis del presente caso 96. En primer lugar, la Comisión recuerda que tal y como se indicó en la sección de hechos probados, las presuntas víctimas no contaron con defensa técnica en al menos las siguientes diligencias: i) al prestar sus declaraciones indagatorias el 19 de abril de 1993, ii) en la diligencia de “careo” entre los procesados, realizada ante el Juez Segundo de Primera Instancia, el 5 de mayo de 1993; iii) el 22 de abril de 1993, en la diligencia en la que se dictó la prisión provisional. 97. Este sólo hecho constituye una violación al derecho de defensa técnica pues, como se dijo anteriormente, dicho derecho debe poder ejercerse desde el inicio de proceso y en todas las diligencias sin excepción alguna. Además, la CIDH destaca que la ausencia de defensa técnica tuvo un claro impacto en el proceso. En efecto, según consta en la sentencia condenatoria, las declaraciones indagatorias rendidas sin defensa técnica tuvieron un valor preponderante para justificar la condena, al ser consideradas “confesión impropia” en el caso de Robert Girón y “confesión calificada” en el caso de Pedro Castillo Mendoza. 71 Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 p. 118 (1990). 72 CIDH, La pena de muerte en el sistema interamericano de derechos humanos: de restricciones a abolición, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 68, 31 de diciembre de 2011, pág. 131. 73 IACHR, Report No. 78/15, Case 12.831. Merits (Publication), Kevin Cooper. United States. October 28, 2015, para.130. 74 Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 78. 17

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