2 3. Las comunicaciones del Estado del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “el Perú”) de 5 de octubre de 2007 y 17 de abril de 2009, mediante las cuales se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) de 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, y 26 de febrero, 8 de junio y 30 de octubre de 2009, mediante los cuales presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 5. Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 9 de enero de 2008, y 18 y 23 de junio de 2009, mediante las cuales presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 6. La nota de la Secretaría de la Corte de 14 de octubre de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se solicitó al Estado que, dentro de un plazo improrrogable que vencía el 9 de noviembre de 2009, presentara información respecto a determinados aspectos vinculados al cumplimiento de la Sentencia. CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 2. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 06 de julio de 2011, Considerando tercero, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de agosto de 2011, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerandos segundo y tercero; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 1, Considerando cuarto.

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