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preocupante que desde que se ordenaron las medidas provisionales se alega ocurrieron 20
asesinatos y 50 supuestas detenciones arbitrarias de integrantes del Pueblo Indígena
Kankuamo, y se reportaron cuatro casos de desaparición forzada y varias amenazas contra
líderes de la etnia (supra Vistos 4.a.iii., 7.a.i, 8.a.i, 8.a.iii y 8.c.ii). Asimismo, según lo ha
admitido el propio Estado, continúa existiendo una situación de impunidad respecto de los
hechos que motivaron la adopción de estas medidas, particularmente sobre las supuestas
violaciones al derecho a la vida, integridad personal y libertad personal (supra Vistos 7.b.i,
8.b.i, 8.b.ii, 8.b.iv y 9.b.iii). Por último, resulta preocupante que tan sólo el diez por ciento
de las 400 familias desplazadas del territorio hayan regresado a sus hogares, y que el resto
continúe en situación de desplazamiento (supra Vistos 7.c.i y 8.c.v).
12.
Que en virtud de lo señalado anteriormente, y en aras de evaluar con mayor detalle
la petición formulada por el Estado, esta Corte considera oportuno reiterar al Estado que
continúe adoptando e informando acerca de las medidas provisionales de protección que
viene llevando a cabo tendientes a la protección de la vida, integridad personal, libertad
personal y derecho de circulación de los beneficiaros, así como los efectos producidos por
dichas medidas, incluyendo, particularmente, información sobre la investigación efectiva de
los hechos que motivan la adopción de las presentes medidas. A tales efectos, el Estado
deberá presentar dos informes, uno el 2 de abril de 2007 y otro el 1 de julio de 2007. A su
vez, la Comisión Interamericana y los beneficiarios o sus representantes tendrán un plazo
de seis y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de dichos
informes estatales, para presentar las observaciones que estimen pertinentes. Con base en
dichos informes y observaciones, la Corte evaluará la pertinencia de levantar o prorrogar las
medidas ordenadas, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 63.2 de la
Convención.
13.
Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han
sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y se encuentran
en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a una comunidad6. En este
caso, se desprende que el Pueblo Indígena Kankuamo, integrado por aproximadamente
6.000 personas, constituye comunidades organizadas, ubicadas en un lugar geográfico
determinado cuyos centros poblacionales son Atánquez, Chemesquemena, Guatapurí, Las
Flores, Pontón, Mojado, Ramalito, Rancho de la Goya, Los Háticos, La Mina, Murillo y
Rioseco, en la vertiente suroriental de la Sierra Nevada de Santa Marta, y comprende parte
de los departamentos de Magdalena, Guajira y Cesar, cuyos miembros pueden ser
identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dichas comunidades
del Pueblo Indígena Kankuamo, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de
sufrir actos de agresión contra su integridad personal, libertad personal y su vida, así como
verse desplazados forzadamente de su territorio7.
6
Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales, supra nota 1,
considerando octavo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, considerando octavo; y Caso de los Niños
y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, considerando sexto. Además, cfr.
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs.
148, 149 y 153.
7
Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales, supra nota 1,
considerando noveno; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales, supra nota 6,
considerando octavo; y Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de
FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 6, considerando sexto.
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