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es decisión de la Corte y no del Estado, puesto que sería inadmisible subordinar el
mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la
función del Tribunal y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado
en la Convención5. De levantarse las medidas provisionales por parte de la Corte por este
motivo, corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos
humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal
consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten.
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*
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7.
Que al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere en
principio pruebas de los hechos que prima facie parecen cumplir con los requisitos del
artículo 63 de la Convención. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de
protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de
extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas6,
sobre la base de información probatoria.
8.
Que en el caso subjudice, las presentes medidas fueron dictadas debido a la
apreciación prima facie de amenaza a los derechos a la vida e integridad personal de los
integrantes de la Asociación Civil Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (en
adelante “ECAP”), quienes se encontraban apoyando el proceso de reparación a las
víctimas y sobrevivientes del Caso Masacre Plan de Sánchez, según lo establecido en la
Resolución de la Presidencia del 20 de octubre de 2006 y ratificada por el Tribunal el 25 de
noviembre de 2006.
9.
Que de conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de 26 de
noviembre de 2007 el Estado debe, inter alia, mantener las medidas que hubiese adoptado,
y adoptar de forma inmediata, las que sean necesarias para proteger la vida y la integridad
de personas beneficiarias de las presentes medidas provisionales (supra Visto 2).
10.
Que respecto de la implementación de las medidas de protección ordenadas por la
Corte, el Estado manifestó que se había brindado seguridad a las instalaciones del ECAP en
la sede central y en las oficinas en Rabinal, a través de la Policía Nacional Civil. Agregó que
funcionarios de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia
de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) sostuvieron una reunión con la Directora
del ECAP, quien manifestó que las medidas de protección brindadas por la Policía Nacional
Civil habían sido eficientes hasta el mes de marzo 2008, ya que a partir de esa fecha sólo
se proporcionaba seguridad perimetral y no en “puesto fijo en la sede central de ECAP”,
pero que no habían recibido nuevas amenazas o intimidaciones. Finalmente, el Estado
solicitó a la Corte levantar las medidas provisionales en virtud de no haberse presentado
nuevos hechos de amenazas en contra de los miembros de ECAP, “en observancia a lo
manifestado por los propios beneficiarios de la Organización Equipo de Estudios
Comunitarios y Acción Psicosocial –ECAP- y los representantes legales del Centro para la
Acción Legal en Derechos Humanos –CALDH-” (supra Visto 3).
5
Cfr. Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de
20 de febrero de 2003, considerando decimotercero; Asunto Marta Colomina. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, considerando undécimo; y Caso Raxcacó Reyes y Otros.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007,
considerando duodécimo.
6
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo, supra nota 1, considerando séptimo; y Caso Mack Chang y
otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando
trigésimo segundo.