no cuenta con los elementos necesarios para realizar el análisis pretendido.
113. Como corolario, el Estado de Venezuela es responsable por la violación del derecho a la
vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con las obligaciones de
respetar y garantizar dichos derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, previstas
en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Orlando Edgardo Olivares
Muñoz, Joel Ronaldy Reyes Nava, Orangel José Figueroa, Héctor Javier Muñoz Valerio, Pedro
Ramón López Chaurán, José Gregorio Bolívar Corro y Richard Alexis Núñez Palma.
114. Asimismo, el Estado venezolano es responsable por la violación del derecho a la
integridad personal, reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Ramón Zambrano, Jovanny
Palomo, Carlos Durán, Richard Vallez, Carlos Alberto Torres, Galindo Urrieta, Edwin David
Díaz, Luis Filgueira, Oswal Sotillo, Rafael Vera Himi, Miguel Marcano, Marcos Pacheco, Alcides
Rafael Alcaza Barreto, Jesús Manuel Amaiz Borrome, Rafael Villa Hermosa, Efraín Cordero,
Carlos Alberto Martínez, Pedro de Jesús Montes Aguanes, Santa Jesús Gil Osuna, Omar
Armando Vásquez, Getulio Piña Laya, Evelio Eugenio Martínez, Enrique José González, Javier
Omar Lara, José Efraín Rosales Navas, Levis Simoza y Marco Antonio Ruíz Sucre.
VIII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
Y DE INVESTIGAR POSIBLES ACTOS DE TORTURA 149
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
115. La Comisión argumentó que la investigación efectuada a nivel interno no ha sido
exhaustiva, pues, entre otras cuestiones, no se realizó investigación alguna para esclarecer
las denuncias por violación a la integridad personal. Señaló que las autopsias practicadas no
son compatibles con los estándares que recoge el Protocolo de Minnesota; en particular,
destacó la falta de análisis de contexto de las muertes, lo que incluiría la determinación de
eventuales patrones entre las lesiones producidas, el calibre de las armas de fuego que las
produjeron y la distancia a que fueron disparadas, así como la falta de fotos en color y
radiografías a todo el cuerpo. En cuanto al plazo razonable, indicó que, si bien la investigación
inició el 10 de noviembre de 2003, la audiencia preliminar del caso se llevó a cabo hasta el 3
de junio de 2014.
116. Los representantes señalaron que las primeras diligencias de investigación no fueron
realizadas con la debida diligencia. Indicaron que los cuerpos de las víctimas fallecidas fueron
trasladados en un vehículo no apropiado, sin la intervención de personal especializado.
Refirieron que fueron identificadas distintas falencias en las primeras autopsias practicadas a
los cadáveres, incluidas la ausencia de fotografías, la falta de autopsias craneanas y la omisión
de la descripción del proceso de autopsia.
117. Alegaron también que fueron impuestos formalismos para negar su participación como
acusadores privados en el proceso penal, lo que configura “una situación inaceptable”, sin que
el Ministerio Público apelara la decisión. Argumentaron que a pesar de la existencia de un
conjunto de pruebas que demuestran la responsabilidad de los acusados, se dictó sentencia
absolutoria, lo que permite colegir indicios de un fraude judicial, aunado a que el Ministerio
Público no apeló el fallo. En cuanto al plazo razonable, indicaron que la complejidad del asunto
Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y con los
artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
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