no cumplió con su obligación de garantía, al no haber adoptado medidas efectivas para prevenir la alegada violación a los derechos de la señora Digna Ochoa y (ii) a la ausencia de una investigación seria y efectiva que esclarezca lo sucedido respecto del alegado asesinato de Ochoa. Asimismo, las representantes alegaron que el Estado también es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 1.1 del mismo instrumento y 1, 6 y 8 de la CIPST, debido a las amenazas perpetradas en contra de la defensora y la falta de investigación por parte del Estado de las mismas. Por último, indicaron que el Estado incumplió su obligación de garantizar el derecho a defender derechos humanos de la señora Digna Ochoa. 96. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, en los términos señalados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (supra párr. 21). Asimismo, reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, al no haberse llevado a cabo una investigación con perspectiva de género en el presente caso. Por otro lado, también reconoció la violación del derecho a la protección de la Honra y de la Dignidad en perjuicio de la señora Digna Ochoa “como víctima de la imagen negativa que se generó respecto de su persona después de su fallecimiento y por el manejo dado a la información dentro de la investigación llevada por la muerte de esta defensora”. B. Consideraciones de la Corte 97. Tal y como se señaló anteriormente, respecto a la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, el Estado reconoció que es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, en los términos y por las razones indicadas por la Comisión en su Informe de Fondo. El Tribunal procederá a continuación a precisar dichas violaciones y analizar los argumentos y violaciones adicionales expuestos por las representantes. 98. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 124. 99. El Tribunal ha señalado en su jurisprudencia reiterada que, en casos de privación de la vida, es fundamental que los Estados identifiquen, investiguen efectivamente y, eventualmente, sancionen a sus responsables, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, que no dependa única o necesariamente de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 125. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424, párr. 136. 125 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 132. 124 30

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