ambientales y sistémicos, incluidas las actitudes y prácticas patriarcales que producen y reproducen este tipo de violencia 133. Asimismo, este enfoque implica que sean las propias defensoras quienes definan sus prioridades y necesidades de protección y, en ese sentido, sean acompañadas desde una lógica de respeto a su voluntad 134. A efectos de garantizar un efectivo acceso a la justicia en pie de igualdad para las mujeres defensoras de derechos humanos 135, el Tribunal considera que los Estados deben garantizar (i) el acceso irrestricto y sin discriminación de la mujer a la justicia asegurando que las defensoras de derechos humanos reciban protección eficaz contra hostigamientos, amenazas, represalias y violencia; (ii) un sistema de justicia que se ajuste a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia, imparcialidad, integridad y credibilidad, y asegure la investigación diligente y célere de hechos de violencia, así como (iii) la aplicación, en el marco de este acceso a la justicia por parte de mujeres defensoras de derechos humanos, de mecanismos que garanticen que las normas probatorias, investigaciones y otros procedimientos probatorios jurídicos sean imparciales y no estén influenciados por prejuicios o estereotipos de género 136. b.1 Debida diligencia en la investigación y esclarecimiento de los hechos 102. Con carácter preliminar, la Corte recuerda que corresponde a los tribunales internos el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares. No compete a este Tribunal sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana 137. 103. Dicho lo anterior, el Tribunal recuerda que, en la investigación de la muerte violenta de una persona, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho 138. 104. Además, la Corte observa que, tal y como fue señalado por la perita Buitrago y confirmado por la perita Camargo, el Estado mexicano tenía una obligación doblemente reforzada de llevar a cabo la investigación sobre la muerte de la señora Digna Ochoa con debida diligencia, en virtud de su condición de mujer y defensora de derechos humanos 139 y, por tanto, la investigación debía orientarse a documentar su actividad como defensora, el rol que jugaba en la comunidad y su entorno, así como la agenda que desarrollaba y la zona en que desempeñaba sus labores. De igual forma, el Tribunal considera necesario emplear herramientas metodológicas de asociación de casos 133 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos (A/HRC/16/44), de 20 de diciembre de 2010, párr. 103. 134 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Asamblea General de las Naciones Unidas (A/HRC/16/44), de 20 de diciembre de 2010, párr. 109. 135 Cfr. CEDAW, Recomendación general núm.33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia (CEDAW/C/GC/33), de 3 de agosto de 2015, párr. 8. Ver también, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Sr. Michel Forst, Relator Es Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos (A/HRC/40/60), de 10 de enero de 2019, párr. 34. 136 Cfr. CEDAW, Recomendación general núm.33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia (CEDAW/C/GC/33), de 3 de agosto de 2015, párrs. 14, 15 y 18. Ver también, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Sr. Michel Forst, Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos (A/HRC/40/60), de 10 de enero de 2019, párr. 98. 137 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80. 138 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 120, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 135. 139 Cfr. Peritaje de Ángela María Buitrago rendido en la audiencia pública celebrada los días 27 y 27 de abril de 2021 en el marco del 141 Período Ordinario de Sesiones, y Peritaje rendido por affidavit de Luz Adriana Camargo Garzón, de 19 de abril de 2021, párr. 39 (expediente de prueba, folio 1205). 32

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