6 35. Con respecto a la alegada necesidad de agotar la acción constitucional por incumplimiento, los peticionarios argumentan que tal acción no era aplicable a la fecha de la emisión de la resolución de hábeas corpus, ya que la Constitución entró en vigencia con posterioridad. Por ende, los peticionarios no habrían podido invocarla. Además, que las acciones constitucionales contempladas en la Constitución de 1998 (vigente al momento de los hechos denunciados) y su legislación infra-constitucional establecían un régimen de cumplimiento inmediato de las resoluciones de acciones constitucionales. 36. En cuanto a los otros recursos que el Estado alegó como adecuados: el juicio civil por daños y perjuicios; el juicio de presunción de muerte y la acción constitucional de incumplimiento, la Comisión considera que no son idóneos para reparar la situación denunciada. Los dos primeros de naturaleza civil, resulta evidente, como plantean los peticionarios, que no están diseñados para encontrar el destino de una persona que se considera desaparecida, sino que persiguen fundamentalmente objetivos de naturaleza patrimonial. Por lo tanto, no son idóneos en el contexto del presente caso 4. En cuando a la acción constitucional de incumplimiento, resulta evidente que la misma, al ser establecida en la actual Constitución, vigente desde octubre de 2009, ha sido instituida más de cinco años y medio luego del inicio de los hechos denunciados. 37. Por lo tanto, la Comisión concluye que en el presente caso se han configurado las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos contenidas en los artículos 46(2)(a) y (b) de la Convención Americana. C. Plazo de presentación de la petición 38. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme a los artículos 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 39. En el presente caso, la petición fue recibida el 1º de marzo de 2007 y los hechos materia del reclamo iniciaron a principios de enero de 2004, y por tratarse de una presunta desaparición sus efectos se extienden hasta el presente. Por lo tanto, en vista de las características del presente caso, así como el hecho de que los recursos disponibles por el derecho interno para reparar la situación denunciada no han sido adecuados ni efectivos, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 40. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. E. Caracterización de los hechos alegados 41. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza 4 CIDH, Informe No. 136/09, P-321-05, Admisibilidad, María Inés Chinchilla Sandoval, Guatemala, 13 de noviembre de 2009. Párr. 47.

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