6
35.
Con respecto a la alegada necesidad de agotar la acción constitucional por
incumplimiento, los peticionarios argumentan que tal acción no era aplicable a la fecha de la emisión de la
resolución de hábeas corpus, ya que la Constitución entró en vigencia con posterioridad. Por ende, los
peticionarios no habrían podido invocarla. Además, que las acciones constitucionales contempladas en la
Constitución de 1998 (vigente al momento de los hechos denunciados) y su legislación infra-constitucional
establecían un régimen de cumplimiento inmediato de las resoluciones de acciones constitucionales.
36.
En cuanto a los otros recursos que el Estado alegó como adecuados: el juicio civil por
daños y perjuicios; el juicio de presunción de muerte y la acción constitucional de incumplimiento, la
Comisión considera que no son idóneos para reparar la situación denunciada. Los dos primeros de
naturaleza civil, resulta evidente, como plantean los peticionarios, que no están diseñados para encontrar
el destino de una persona que se considera desaparecida, sino que persiguen fundamentalmente objetivos
de naturaleza patrimonial. Por lo tanto, no son idóneos en el contexto del presente caso 4. En cuando a la
acción constitucional de incumplimiento, resulta evidente que la misma, al ser establecida en la actual
Constitución, vigente desde octubre de 2009, ha sido instituida más de cinco años y medio luego del inicio
de los hechos denunciados.
37.
Por lo tanto, la Comisión concluye que en el presente caso se han configurado las
excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos contenidas en los artículos 46(2)(a) y (b)
de la Convención Americana.
C.
Plazo de presentación de la petición
38.
La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la
Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el
presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha
establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme a los
artículos 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la
Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo
agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a
criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta
violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
39.
En el presente caso, la petición fue recibida el 1º de marzo de 2007 y los hechos materia
del reclamo iniciaron a principios de enero de 2004, y por tratarse de una presunta desaparición sus efectos
se extienden hasta el presente. Por lo tanto, en vista de las características del presente caso, así como el
hecho de que los recursos disponibles por el derecho interno para reparar la situación denunciada no han
sido adecuados ni efectivos, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo
razonable.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
40.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro
órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
E.
Caracterización de los hechos alegados
41.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención
Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia",
conforme al inciso (c) de dicho artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza
4
CIDH, Informe No. 136/09, P-321-05, Admisibilidad, María Inés Chinchilla Sandoval, Guatemala, 13 de noviembre de
2009. Párr. 47.