a pueblos indígenas”. Requirieron, al respecto, “[a] efectos de evitar diversas
interpretaciones sobre las obligaciones del Estado”, que la Corte aclare los párrafos de
la Sentencia a los que remite el punto resolutivo 15, así como su párrafo 353.
13.
Los representantes afirmaron que “[e]l derecho a la consulta de las comunidades
indígenas, además de su valor en sí mismo, tiene una importancia medular para la
protección del derecho de propiedad indígena, así como el de sus restantes derechos”.
Advirtieron que la Corte determinó violaciones al derecho a la propiedad y a la consulta
de las comunidades indígenas víctimas. Entendieron, entonces, que debe colegirse que
las medidas legislativas y/o de otro carácter que este Tribunal ordenó para garantizar el
derecho de propiedad, deben “contener un apartado específico sobre el derecho a la
consulta”, pues el primer derecho no puede garantizarse sin el segundo. Indicaron que,
no obstante lo anterior, “la [S]entencia nada ha dicho expresamente al respecto”, siendo
ello el motivo de la interpretación que solicitan7.
14.
El Estado afirmó que “no está en discusión que la República Argentina tiene la
obligación de garantizar el derecho de consulta de las comunidades indígenas, a tenor
de los compromisos aplicables del derecho internacional de los derechos humanos”.
Señaló que, no obstante, la Corte “no ha incluido el deber del Estado argentino de legislar
el derecho de consulta en términos generales, de modo que la pretensión de la
representación de las víctimas excede el margen de interpretación de la [S]entencia”,
ya que “persigue reeditar el debate a los fines de ampliar las reparaciones ya
dispuestas”.
15.
Argentina afirmó también que las sentencias deben ser entendidas de forma
“armónica, integrando [sus] considerandos y fundamentos, […] siendo improcedente
hacerlo de manera sesgada”. Consideró que la Corte,
a lo largo de su [S]entencia[,] ha tomado una postura más que clara frente al derecho de consulta
libre, previa e informada a las comunidades indígenas por proyectos a ejecutarse en sus territorios,
[…] como así también ha dejado sentada la necesidad de adecuar y dictar las reglamentaciones y
normas que dispongan un procedimiento adecuado a tal fin y de acuerdo a las circunstancias de cada
caso8.
Afirmó, entonces, que la decisión adoptada en el punto resolutivo 8 9 “se complementa
con las motivaciones y consideraciones realizadas a lo largo de la Sentencia”. Por ello,
entendió “improcedente” la solicitud de interpretación formulada por los representantes.
16.
La Comisión entendió que la solicitud de los representantes busca determinar el
“sentido o alcance” del punto resolutivo 15 de la Sentencia, por lo cual “se enmarca en
los parámetros” establecidos por el artículo 68 del Reglamento de la Corte. Advirtió que
la Corte concluyó, en el párrafo 184 de la Sentencia, que Argentina había incumplido la
Además, los representantes recordaron que, durante el proceso, habían efectuado la solicitud de que
se disponga, como medida de reparación, el dictado de normas que garanticen el derecho a la consulta.
Advirtieron que su petición está expuesta en el párrafo 351 de la Sentencia y no fue, en la misma,
expresamente negada.
7
El Estado sustantó su afirmación dando cuenta de lo expresado por la Corte en los párrafos 173, 174,
175, 179, 328, 351, 352, 353 y 354, en la nota a pié de página 334, correspondiente al párrafo 355, y en el
punto resolutivo 8.
8
El punto resolutivo 8 de la Sentencia dice: “El Estado se abstendrá de realizar actos, obras o
emprendimientos sobre el territorio indígena o que puedan afectar su existencia, valor, uso o goce, sin la
previa provisión de información a las comunidades indígenas víctimas, así como de la realización de consultas
previas adecuadas, libres e informadas, de acuerdo a las pautas señaladas en la presente Sentencia, en los
términos indicados en los párrafos 328 y 343 de la presente Sentencia”.
9
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