propiedad comunitaria considerando sus diversos elementos, entre los que se
encuentran la participación y realización de consultas, en los términos antes expresados.
B.2 Conclusión
30.
Por lo dicho, la Corte, evacuando la solicitud de interpretación presentada por los
representantes de las víctimas, precisa lo que sigue: las medidas que debe adoptar el
Estado, en los términos ordenados por el punto resolutivo 15 y el párrafo 354 de la
Sentencia, deben ser aptas para posibilitar medios adecuados de reclamación y
reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena, en una forma que dote de
seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria, considerando los diversos
aspectos que integran ese derecho, y de los que la Sentencia da cuenta, de acuerdo a
sus párrafos 93 a 98, 115 y 116; entre ellos, la “garant[ía de] la participación efectiva”
de comunidades indígenas, mediante la consulta previa, libre e informada, de
conformidad con las consideraciones efectuadas en la presente Sentencia de
Interpretación.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
31.
Por tanto,
LA CORTE
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,
DECIDE:
Por unanimidad,
1.
Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas, emitida en el Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, presentada por los
representantes de las víctimas, en los términos de los párrafos 6, 7, 17 y 18 de la
presente Sentencia de Interpretación.
2.
Aclarar, por medio de Interpretación, la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas
emitida en el Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat
(Nuestra Tierra) Vs. Argentina, en el extremo que se refiere a la orden, dispuesta en el
punto resolutivo 15 de dicha Sentencia, en el sentido de que las medidas legislativas y/o
de otro carácter que adopte el Estado para dotar de seguridad jurídica al derecho de
propiedad comunitaria indígena, deben incluir, entre los distintos aspectos que
comprende este derecho, la consulta previa, libre e informada, de acuerdo con las
consideraciones efectuadas en los párrafos 20 a 30 de la presente Sentencia de
Interpretación.
3.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de
Interpretación a la República Argentina, a los representantes de las víctimas y a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
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