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anticipado a la sentencia (a la que se confiere, mucho antes de que se pronuncie,
carácter condenatorio) y adelanta manifiestamente la imposición de la pena. Con ello
deviene arbitraria, aunque sea legal.
23.
En la operación de la prisión preventiva, como de otras medidas cautelares,
entran en juego dos principios contrapuestos, que es posible denominar “prejuicio
legal”, en un extremo, y “responsabilidad judicial”, en el otro. Hablo de prejuicio
legal en el sentido de juicio genérico y abstracto, pero vinculante, previo al juicio
específico y concreto sobre el problema sujeto a consideración judicial, que así
resulta vinculado o excluido. Aquello es lo que sucede cuando la ley impide de plano
la libertad procesal del inculpado mientras se realiza el proceso, sustrayendo
inexorablemente este juicio a la potestad del magistrado.
24.
Es obvio que no se trata aquí de relevar el régimen de legalidad por uno de
discrecionalidad, como ocurriría si decayera la fórmula nulla poena sine lege en aras
del arbitrio judicial. En este supuesto, la punibilidad se halla legalmente prevista y
corresponde al juez, con fundamento en los resultados del proceso, disponer que se
aplique. En el caso de las medidas cautelares --a la cabeza, la prisión preventiva--,
también compete a la ley, no al juzgador, prever la existencia de la medida, pero
sólo debiera corresponder al segundo, amparado en el acervo de datos que tiene a la
mano y considerando los fines que se pretende alcanzar con la medida --y que, por
ende, legitiman su aplicación--, aplicar ésta.
V.
DECLARACIÓN DEL INCULPADO
25.
También se ha considerado en la Sentencia del Caso López Álvarez un tema
procesal examinado anteriormente y acerca del cual existe pronunciamiento de la
Corte: las garantías para la emisión de la primera declaración del inculpado --que
pueden suscitarse en posteriores declaraciones, pero poseen especial importancia en
esa oportunidad--, habida cuenta de que ésta puede resultar decisiva, más allá de
suposiciones o --nuevamente-- tecnicismos para el destino del proceso y la suerte
del inculpado. La construcción del sistema de garantías que vienen al caso en este
punto corresponde a una revisión de la situación y el papel del inculpado en el
procedimiento penal --antes, pues, que en el proceso--, en contraste con la situación
y el papel de las autoridades que intervienen en éste.
26.
Es posible que el inculpado guarde silencio, se abstenga de declarar,
manifieste sólo una parte de lo que sabe, y es debido que antes de rendir declaración
se halle al tanto de los motivos del procedimiento y tenga oportunidad de designar
persona que lo defienda, así como que se pronuncie sin juramento, promesa o
protesta de decir verdad. Todo esto adquiere eficacia cuando, llegado el acto de la
declaración, el inculpado cuenta con abogado que lo asista --por supuesto, no que lo
sustituya en la declaración o altere ésta-- y su asesor está presente en el acto de la
declaración, de manera que pueda intervenir eficazmente en la protección de los
derechos del inculpado, a partir de los primeros que aquí aparecen: saber de qué se
trata y guardar silencio. La Corte ha sido explícita al respecto --inclusive cuando se
trata de detenidos extranjeros y viene al caso la asistencia consular-- y vuelve a
serlo en este caso: se vulnera el debido proceso cuando la declaración ocurre sin que
el sujeto cuente --o pueda contar, agregaré-- con asistencia de defensor. De lo
contrario, quedaría profundamente comprometida la defensa del inculpado
precisamente cuando es necesario que se ejerza con mayor reflexión, cautela,
garantía.
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