5 del procedimiento --y, en su momento, del proceso, como se ve en este caso--, que constituye la razón de fondo para que el Estado haga lo que está haciendo: restringir derechos y libertades y actuar, a través de sus autoridades, en forma que pudiera desembocar en mayores restricciones o privaciones, cuya justificación debe hallarse siempre claramente establecida. Esta consideración obliga a precisar con adecuados medios de prueba --esto es, admisibles, suficientes y persuasivos-- la existencia del cuerpo del delito, conforme a los ordenamientos que así lo mencionen, o de los elementos contenidos en el tipo penal, de cuya comprobación depende, primero, el enjuiciamiento mismo (aunque en ese momento no se exija comprobación plena), y luego, la sentencia (que se instala sobre una prueba convincente, por encima de la duda razonable). 16. La determinación sobre la naturaleza de la sustancia cuya posesión se atribuyó al inculpado constituye el eje de la persecución penal, conforme al tipo utilizado para la incriminación y el desarrollo del proceso, que sustentaría, en su hora, una sentencia de condena. Consecuentemente, el mayor peso probatorio debe dirigirse hacia ese punto desde el primer momento. Y el Estado, que ha de justificar paso a paso la legitimidad de su intervención penal, debe contar con elementos de juicio suficientes y constantes para este fin y mantenerse alerta al posible desvanecimiento de esos datos, que determinaría la cesación del procedimiento. Es notorio que esto no ocurrió en la especie, como lo es que se planteó una situación de duda grave –más allá de la incertidumbre que pudiera ser natural en el curso del enjuiciamiento, destinado a disiparla-- y que la autoridad que debió enfrentarla y resolverla no lo hizo de manera inmediata y suficiente. 17. Bien que la detención se funde en un buen motivo aparente, según se observan los hechos en el momento en el que aquélla ocurre, e inclusive cuando se inicia el proceso, pero no que la privación de libertad se prolongue cuando el buen motivo aparente ha cesado y tal circunstancia queda a la vista de la autoridad llamada a resolver en definitiva. Es indispensable que exista y opere un medio jurisdiccional para que cese una situación que ya no tiene sustento y, por lo tanto, legitimidad. Nada justifica prolongar una detención, así como el proceso mismo, cuando han dejado de existir los datos que explican una y otro a la luz del tipo penal. Con ello queda mal parada la presunción de inocencia, e inclusive la legalidad misma del enjuiciamiento. Por supuesto, el Tribunal internacional no puede relevar al nacional en la valoración de la prueba, pero tampoco puede ver con indiferencia la falta absoluta y prolongada de prueba suficiente y la ausencia de valoración oportuna sobre este hecho, cuyas características fueron reconocida por la propia jurisdicción interna. IV. PRISIÓN PREVENTIVA 18. Una vez más nos hallamos ante el problema de la prisión preventiva, es decir, de la más severa de las medidas cautelares que hasta hoy conserva el enjuiciamiento penal, en tanto entraña una restricción profunda de la libertad, con muy importantes consecuencias. Solemos afirmar que la prisión preventiva no es una verdadera sanción; no constituye una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera. Técnicamente, es cierto. Sin embargo, considerado este fenómeno de cara a la realidad --aunque ésta tropiece con el tecnicismo-- la prisión preventiva no difiere en nada, salvo en el nombre, de la prisión punitiva: ambas son privación de libertad, se desarrollan (a menudo) en pésimas condiciones, causan al sujeto y a quienes le rodean un severo gravamen material y psíquico, y traen consigo repercusiones de

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