8
VI.
PLAZO RAZONABLE
27.
El plazo razonable --referencia temporal de enorme importancia para los
actos del proceso y para éste en su conjunto--, que interesa constantemente a la
jurisprudencia sobre derechos humanos --europea y americana--, volvió a la
consideración de la Corte, como antes ha sucedido con frecuencia, en el caso al que
se refiere esta Sentencia. En la Convención Americana hay por lo menos tres
menciones imperiosas y explícitas a este respecto, con supuestos y expresiones
propios: primero, toda persona detenida o retenida “tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe
el proceso” (artículo 7.5, que se refiere al supuesto de detención y/o prisión
preventiva, bajo el rubro genérico “Derecho a la libertad personal”); segundo, toda
persona “tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable”, por el tribunal correspondiente “en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella” o para la determinación de sus derechos y
obligaciones en otros órdenes (artículo 8.1, que alude al proceso total, hasta que se
emite sentencia de fondo, bajo el epígrafe “Garantías judiciales”); y tercero, “toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido” que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales (artículo 25.1, relativo a “Protección judicial”).
28.
No obstante la diversidad de las situaciones contempladas en cada caso,
diversidad que no pretendo discutir en este momento, las tres disposiciones de la
Convención obedecen a un mismo proyecto defensor de los derechos del individuo:
oportunidad de la tutela, que corre el riesgo de ser inútil, ineficaz, ilusoria, si no llega
a tiempo, en la inteligencia de que “llegar a tiempo” significa operar con máxima
eficacia en la protección y mínima afectación de los derechos del individuo, prontitud
que no es atropellamiento, irreflexión, ligereza. Esas estipulaciones acogen la
preocupación que preside el aforismo “justicia retardada es justicia denegada”.
29.
Los hechos examinados en la Sentencia que ahora comento encierran
transgresiones al plazo razonable en la detención (que conciernen al artículo 7.5) y
en el desarrollo del proceso (que atañen al artículo 8.1). Por lo que toca a este
último asunto, la Corte ha traído a colación, una vez más, el criterio que acogió
desde hace tiempo, tomado de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos
Humanos, para el examen sobre la razonabilidad del plazo --complejidad del asunto,
actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales--, sin
perder de vista que no es posible desconocer las particularidades que cada caso
puede ofrecer ni fijar “calendarios” terminantes para la solución universal de todos.
Acaso sería posible y aconsejable explorar un cuarto elemento, como lo inicio infra, a
partir de la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y
deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo. También se planteó el
Tribunal el dies a quo del plazo razonable en función del acto a partir del cual debe
apreciarse el tiempo transcurrido, que no es propiamente un plazo, porque éste
supone ordinariamente la determinación de un tiempo cierto y/o la fijación de
períodos --con punto de partida y punto de llegada-- para la realización de
determinada diligencia o el cambio de una situación.
30.
Al analizar la complejidad del asunto, la Corte que verifica la compatibilidad
entre la conducta del Estado y las disposiciones de la Convención --es decir, el
órgano que practica el “control de convencionalidad”-- debe explorar las
circunstancias de jure y de facto del caso. Es posible que el análisis jurídico sea
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents