39 alcohol metílico, isopropano y acetona304. Teniendo en cuenta la información anterior la Fiscalía informó al Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala que “no se puede proceder por cuanto la causa de muerte no constituye delito, por tanto no es punible”. Por tal motivo solicitó la desestimación y el archivo del caso305. El 18 de enero de 2005 el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala ordenó archivar el caso306. B. Determinaciones de derecho 1. Consideración preliminar 120. En su informe de admisibilidad, y con base en la determinación prima facie que corresponde en dicha etapa, la Comisión identificó dos reclamos principales: El primero, relativo a la atención médica que recibió la señora Chinchilla mientras estuvo privada de libertad; y el segundo, relativo a su muerte bajo custodia del Estado. Así, la Comisión analizó los requisitos de admisibilidad tomando en cuenta estos dos componentes del caso, llegando a la conclusión de que el pronunciamiento de fondo se efectuaría respecto de la muerte de la señora Chinchilla y no respecto de la posible responsabilidad estatal por no otorgarle la libertad por causas relacionadas con sus enfermedades a través de los incidentes de libertad anticipada. En ese sentido, lo que la Comisión está llamada a determinar es si el Estado cumplió con su obligación de garante de los derechos a la integridad personal y a la vida de la señora Chinchilla quien, como se indicó en los hechos probados, falleció en el COP el 25 de mayo de 2004. 121. En la etapa de fondo, la determinación de si el Estado de Guatemala es responsable por la muerte de la señora Chinchilla, requiere de una valoración integral del presente caso, incluyendo las acciones u omisiones de autoridades estatales frente al deterioro progresivo de la salud de la presunta víctima bajo custodia del Estado. La Comisión nota que las partes coinciden con la necesidad de esta valoración integral, en tanto a lo largo de la etapa de fondo se han continuado formulando alegatos y se ha ofrecido prueba sobre la situación de salud que padeció la señora Chinchilla antes de su muerte, así como sobre la suficiencia o insuficiencia de la respuesta estatal frente a su situación de salud. Todos los argumentos y pruebas recibidas por la Comisión respecto de la situación de salud de la señora Chinchilla, han sido sometidos a contradictorio. 304 Anexo 14. Ministerio Público. Escrito del Químico Farmaceútico del Departamento Químico al Agente Fiscal. Junio 21 de 2004. Folio 18-19. Información proporcionada por el Estado mediante nota M12-OEA-F.2.4.2.1 de 20 de marzo de 2014. 305 Anexo 15. Ministerio Público. Fiscalía de Delitos contra la vida e integridad de la persona. Agencia Vida 04, MP0012004-105950, 11 de enero de 2005. Información proporcionada por el Estado mediante nota M12-OEA-F.2.4.2.1 de 20 de marzo de 2014. 306 Al respecto indicó que “previo estudio y análisis de las diligencias contenidas en el expediente de mérito estima que no se cuentan con elementos de convicción y certeza jurídica que puedan dar lugar a iniciar procedimiento penal, considerando que según informe del Médico forense la causa de la muerte de María Inés Chinchilla Sandoval fue edema pulmonar y pancreatitis hemorrágica, por lo que no se puede proceder, en consecuencia a este Juzgado no le queda sino resolver lo que en derecho corresponde. […][E]ste juzgado con base en lo considerado y leyes citadas resuelve como lo solicitado por el Ministerio Público, se DESESTIMA la denuncia de mérito, consecuentemente se ordena el archivo. Anexo 16. Organismo Judicial. Ejec. No. 429-96 OF- 7º C-394-2005 Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala. 18 de enero de 2005. Información proporcionada por el Estado mediante nota M12-OEA-F.2.4.2.1 de 20 de marzo de 2014.

Select target paragraph3