54 - Existe un testimonio de una de las internas que indica que la enfermera habría solicitado autorización para que la señora Chinchilla pudiera ser llevada de emergencia al hospital. Por su parte, la declaración de la enfermera indica que informó de la situación sin precisar si realizó tal solicitud. La Comisión observa que en ambas versiones el resultado es que se negó atención a la señora Chinchilla mediante tratamiento hospitalario, el cual según las declaraciones de los médicos era necesario en situaciones de emergencia. 168. En vista de las anteriores omisiones y falencias, la Comisión concluye que, tomando en cuenta los múltiples padecimientos de la señora Chinchilla y el riesgo que los mismos ponían sobre su vida, el Estado de Guatemala no le proveyó una atención médica adecuada a la señora Chinchilla el día de su muerte. 3.5 Conclusión 169. De acuerdo a los apartados anteriores, la Comisión recapitula que el Estado de Guatemala i) no realizó un diagnóstico serio y completo de las enfermedades padecidas por la señora Chinchilla, sobre su evolución ni tratamiento; ii) no le proveyó de un tratamiento adecuado frente a la enfermedad de diabetes mellitus y padecimientos relacionados, los cuales se agravaron durante su estancia en el COF; iii) no adoptó medidas adecuadas en razón de su condición de persona con discapacidad; y iv) no proveyó una respuesta adecuada y oportuna el día de su muerte. 170. A la luz de estas conclusiones, la Comisión considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora María Inés Chinchilla, lo que incluye el deterioro progresivo de su salud, los tratos inhumanos y degradantes que tuvo que soportar, las condiciones indignas de vida en su situación de persona con discapacidad, y su muerte en ausencia de un diagnóstico y tratamiento adecuado y sin haber recibido una atención oportuna de emergencia. 4. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención) 171. A continuación, la Comisión analizará los alegatos relacionados con la falta de protección judicial por parte del Estado en dos puntos: i) Sobre si la señora Chinchilla contó con protección judicial en relación con su situación de salud; y ii) Sobre la investigación seguida por su muerte. 4.1 Sobre si la señora Chinchilla contó con protección judicial en relación con su situación de salud mientras se encontraba detenida en el COF 172. El artículo 8.1 de la Convención Americana indica: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

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