49 que “supuestamente” lo aplicaban las enfermeras. La Comisión observa que de acuerdo a las declaraciones de las enfermeras de turno una de las internas del COF realizaba sus curaciones y aplicaba la insulina a la señora Chinchilla. 148. En lo correspondiente al equipo necesario para brindar el tratamiento, la Comisión observa que en su declaración de 29 de agosto de 2003 el médico del COF indicó que “no” a la pregunta sobre si se contaba con equipo necesario para brindarle el tratamiento para la enfermedad que ella padecía. Lo anterior se corrobora en los 3 pronunciamientos del Equipo Multidisciplinario del COF que indican que “no [se] c[uenta] en este lugar con los recursos necesarios para su cuidado” y el estudio socieconómico del COF de 27 de enero de 2003 indica que “en el Centro de Orientación Femenino, no se cuenta con personal especializado y poder brindarle una mejor atención”. 149. Adicionalmente, la Comisión observa que el Coordinador de Servicios Médicos del Sistema Penitenciario explicó que la señora Chinchilla requería Insulina Sub-cutánea para “lo cual el presidio no cuenta con equipo adecuado para su atención���. Se indicó que “[e]l Centro no cuenta con el Equipo Médico Hospitalario Especializado para atender crisis de esa magnitud” y que “no cuenta con Equipo Ortopédico adecuado” aunque “sí c[ontaba] con instalaciones adecuadas para la permanencia de dicha reclusa que la maneja el área hospitalaria del penal”. 150. Precisamente respecto de la atención médica que recibía, la señora Chinchilla indicó ante el juez de ejecución, mediante comunicación de 27 de febrero de 2003 que existía una infraestructura inadecuada, así como imposibilidad para mantener en refrigeración su insulina. El 29 de agosto de 2003 confirmó que ella misma tenía que proporcionarse sus alimentos pues no podía consumir los que el centro proporcionaba indicando “a veces tengo y a veces no para proporcionármelos, a veces cuento con mi familia y a veces no”. 151. En vista de lo indicado la Comisión considera que el COF no se encontraba en condición de proporcionar un tratamiento adecuado ni proveía a la señora Chinchilla de la insulina necesaria para tratar su enfermedad atendiendo a sus características particulares. La Comisión observa que en vista de la ausencia de equipo adecuado en el COF, el Coordinador de Servicios Médicos del Sistema Penitenciario explicó en una de sus comunicaciones que “nos hemos visto en la obligación de referirla periódicamente a los Centros Hospitalarios, ya que en determinado momento requiere atención especializada”. Sobre el particular, la Comisión nota que en efecto, en el expediente aparecen múltiples autorizaciones del Juez en las cuales en su mayoría autorizó sus salidas a citas médicas o laboratorio en el HSJD y el Hospital Rossevelt, sin perjuicio de que en otras ocasiones no se autorizó, algunas veces por cuestiones atribuibles a omisiones del juez o a lo extemporáneo del envío por parte de la trabajadora social. 152. La Comisión observa entonces que, aunque la señora Chinchilla tuvo autorizaciones para acudir a citas médicas, algunas de ellas de emergencia, dentro del COF donde se encontraba privada de su libertad no contaba con posibilidades de recibir un tratamiento adecuado, en desconocimiento de la naturaleza de la enfermedades padecidas por ella, las cuales requerían como ya se ha señalado, entre otros aspectos, controles periódicos, equipo y medicinas especializadas, así como una dieta y cuidados constantes. 153. Sobre este punto, la Comisión observa que en el caso Barilo v. Ukraine la Corte Europea se pronunció en relación con el tratamiento médico que debe recibir una persona con diabetes indicando que “el mero hecho de que un detenido fue visto por un médico y le recetó una cierta forma

Select target paragraph3