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161. En el presente caso, la Comisión observa que la señora Chinchilla se movilizaba en una
silla de ruedas. Sin embargo de acuerdo al informe socioeconómico, presentaba problemas “por los
espacios tan reducidos del lugar”. La señora Chinchilla señaló además que sufría de disminución de la
vista, que no existía una infraestructura adecuada y no alcanzaba los teléfonos para comunicarse con su
familia. La CIDH nota también que la señora Chinchilla sufrió dos caídas, siendo la segunda causada por
las gradas al tratar de “bajar” del lugar donde se encontraba y no tener quién la desplazara. En ese
sentido, no existía personal que la desplazara, ni rampas o en suma ajustes razonables que facilitaran su
desplazamiento. Finalmente, en cuanto al traslado para sus citas médicas, la CIDH nota que de acuerdo
a la declaración de una de las internas la señora Chinchilla a veces no quería ir porque la llevaban en pick
up y por la silla de ruedas, les costaba subirla.
162. Aunque el Estado informó que en algún momento durante la privación de libertad,
había construido un sanitario y lavamanos especiales, así como el hecho de que la señora Chinchilla
tenía una habitación individual, un refrigerador y un televisor, la Comisión considera que dichas medidas
no demuestran el especial cuidado en garantizar las condiciones que correspondían a sus necesidades
especiales como consecuencia de su discapacidad, lo que se ve reflejado en sus propias declaraciones al
indicar que “es una tortura la condición en que me encuentro, no me puedo valer por mí misma y como
repito me estoy quedando ciega, las reclusas no me brindan ayuda y menos las guardias penitenciarias,
porque tampoco tienen la obligación de hacerlo”.
163. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado incumplió con las
obligaciones especiales derivadas de la condición de discapacidad en que se encontraba la señora
Chinchilla, a fin de garantizar su dignidad y su integridad personal.
3.4
La respuesta del Estado el día de la muerte de la señora Chinchilla
164. La Comisión ya concluyó que el COF no brindaba un tratamiento adecuado que
respondiera a las necesidades especiales de la señora Chinchilla. Específicamente en lo que corresponde
a situaciones de emergencia que pusieran en peligro su vida, la Comisión observa que en la audiencia de
14 de febrero de 2003 el médico forense del Ministerio Público indicó que si la señora Chinchilla sufría
una descompensación de su “problema de base” requeriría de tratamiento hospitalario y se pondría en
riesgo su vida si el tratamiento no era adecuado. En la misma audiencia el médico del COF señaló que
para que un enfermo diabético pudiera fallecer tendría que llegar a niveles de azúcar mayores de 600
por lo que una persona que tiene 500 o 600 podría llegar a la emergencia del hospital. Sin embargo,
para autorizar las salidas se requería hacer una prueba de nivel de azúcar, la cual se autorizaba si tenía
un nivel alto. Por su parte, en la audiencia de 21 de abril de 2004 el médico del organismo judicial
coincidió en que si la paciente entrara en un cuadro de cetoasidosis diabética y en un coma secundario
tendría un “chance” pero el tiempo en ser trasladada sería determinante.
165. Por otra parte, la Comisión advierte que al día de la muerte no se habían realizado
estudios adicionales a la señora Chinchilla, aunque la presión tomada era alta, y cerca de un mes antes
de que se produjera la muerte de la señora Chinchilla se informó directamente que la señora Chinchilla
presentaba una “induración a nivel de epigastrio” por lo que se sugirió realizarle un ultrasonido para
“descartar patología de trascendencia”.
166. De lo indicado hasta el momento, la Comisión observa que al día de la muerte, la señora
Chinchilla tenía múltiples padecimientos, muchos de ellos no diagnosticados ni atendidos, como se
explicó en los párrafos precedentes. Además, como se explicó, la diabetes había evolucionado sin que