55
173.
El artículo 25.1 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
174.
El artículo 1.1 de la Convención Americana indica:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
175. En este sentido, la Corte ha considerado que los Estados tienen la obligación de proveer
recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos
humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)358.
176. En su Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las
Américas la Comisión subrayó el rol que desempeñan los Jueces de Ejecución de Penas en la
protección de los derechos de las personas que requieren atención médica. La CIDH destacó que tales
“autoridades judiciales deben actuar con diligencia, independencia y humanidad frente a casos en los
que se haya acreditado debidamente que existe un riesgo inminente para la vida de la persona debido al
deterioro de su salud o a la presencia de enfermedad mortal”359.
177. En el presente caso, la Comisión observa que el Juez Segundo recibió información
consistente y periódica sobre la situación de salud de la señora Chinchilla y su impacto en su vida e
integridad tanto a través de las certificaciones que obran en el marco del expediente relacionado con
autorizaciones para acudir a citas médicas, como en comunicaciones provenientes de la propia señora
Chinchilla, y en la información disponible en los expedientes relacionados con incidentes de libertad
anticipada.
178. Atendiendo a su función de garante de los derechos de las personas privadas de la
libertad, la Comisión considera que el Juez estaba obligado a brindar protección judicial en relación con
las diversas afectaciones que la señora Chinchilla sufría como consecuencia de sus padecimientos y
sobre el tratamiento médico que le era proporcionado en el COF.
179. No obstante tal deber, la Comisión observa en el presente caso el rol desempeñado por
el Juez se limitó, por un lado, a autorizar o no las salidas de la señora Chinchilla con base en una
358
CorteIDH, Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de mayo de 2011. Serie C no. 226, párr.86.
359
CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, 31 de
diciembre de 2011, párr. 300.