56 constatación a través de la trabajadora social sobre si tales citas estaban o no previstas, así como a solicitar certificaciones médicas con el objetivo de verificar si las salidas solicitadas por la señora Chinchilla eran o no necesarias. Por otro lado, en el marco de los incidentes de libertad anticipada el rol del Juez estuvo dirigido a determinar si la señora Chinchilla padecía o no una enfermedad terminal para resolver el incidente. Incluso en el último de los incidentes, el análisis del juez se apartó totalmente de la situación de salud de la señora Chinchilla, limitándose a determinar si ella había habría realizado o no “un acto altruista de heroísmo o de cualquier relevancia humanitaria” que la hiciera merecedora del beneficio. 180. El hecho de que las certificaciones médicas solicitadas por el Juez no tuvieron como objetivo ejercer su función de garante conforme a los estándares descritos en el presente informe, se constata con los diversos pronunciamientos y decisiones del mismo que solicitaba se le informara “si son necesarios los días que exageradamente está pidiendo esta reclusa para ir al hospital” o bien, confirmar “si eran verídicas” las citas solicitadas. Además, en desconocimiento de la naturaleza de la enfermedades padecidas por la señora Chinchilla que podrían requerir atención inmediata, el juez advirtió en una ocasión que en el futuro toda solicitud debería ser presentada “por lo menos con ocho días de anticipación” o de lo contrario se le denegaría. La Comisión observa que el Juez sólo ordenó una vez en 2003 se diera a la señora Chinchilla tratamiento “sintomático”, sin dar mayor seguimiento. 181. Por otro lado, en lo que se refiere a los incidentes de libertad anticipada, aún cuando el Juez recibía información sobre la serie de falencias en el tratamiento que le era proveído a la señora Chinchilla, así como sobre la falta de condiciones necesarias que ya fueron descritas, en los primeros tres incidentes el juez se limitó a pronunciarse sobre si la señora Chinchilla tenía o no un cuadro de enfermedad terminal. A pesar de que la Sala Cuarta conoció en apelación la tercera decisión en el incidente de ejecución de penas, no logró subsanar la falta de protección judicial respecto de su derecho a la vida e integridad pues lo resolvió en forma negativa sólo sobre la base de que las declaraciones eran coincidentes en que no se sabía cuando iba a ocurrir la muerte y por lo tanto, “de momento no se encuentra en inminente peligro de muerte”. 182. Finalmente, en lo que se refiere al cuarto de los incidentes interpuestos, la Comisión observa que el juez aplicó el artículo 7 inciso c) del Decreto de “Redención de Penas” el cual indica que es una atribución del Presidente del Organismo Judicial acordar redenciones extraordinarias por actos altruistas, de heroísmo o de cualquier otra relevancia humanitaria, omitiendo pronunciarse sobre la situación de salud de la señora Chinchilla, señalando que la “condenada en mención” debía permanecer en prisión aunque la enfermedad le “complique aún más” su permanencia. La autoridad judicial fue clara en señalar que lo relevante en este recurso no era la posibilidad de morir dignamente sino la gratificación de actos heroicos. En ese sentido tanto la normativa como su aplicación, se centraron en intereses que no tomaron en cuenta la necesidad de salvaguardar la vida e integridad personal de las personas privadas de libertad. 183. En vista de lo indicado y la falta de una explicación por parte del Estado de Guatemala, la Comisión nota que, más allá de las comunicaciones que la señora Chinchilla podía remitir al Juez Segundo de Ejecución Penal no existió un recurso formal al que la señora Chinchilla tuviera acceso para denunciar las afectaciones producidas a su salud como consecuencia de la falta de tratamiento adecuado, así como de las necesidades que tenía para proveerse de condiciones compatibles con su dignidad y el Juez pudiera proteger sus derechos. La señora Chinchilla utilizó como único recurso disponible el de los incidentes de “redención de penas”, de tal forma que el Juez de Ejecución Penal tuvo conocimiento periódico sobre su situación de salud, las falencias en el tratamiento y el agravamiento de

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