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estado depresivo en los días previos a su muerte y sobre la induración que había sufrido a nivel del
epigastrio respecto de la cual se había omitido realizar el ultrasonido. Dichas circunstancias no fueron
debidamente investigadas.
192. La CIDH nota a su vez que no se realizó por parte de autoridad alguna un análisis para
identificar la naturaleza de las responsabilidades que corresponderían según el marco jurídico
guatemalteco. Sobre este punto, la Comisión destaca que la responsabilidad de los agentes por hechos
como los del presente caso pueden incluir diversa naturaleza. En este sentido, “la determinación de
responsabilidad penal y/o administrativa poseen, cada una, sus propias reglas sustantivas y procesales.
Por ende, la falta de determinación de responsabilidad penal no debe impedir que se continúe con la
averiguación de otros tipos de responsabilidades, tales como la administrativa”368.
193. Finalmente, la Comisión nota que en este caso la falta de investigación oficiosa también
tiene como efecto la falta de determinación de la verdad, de tal manera que no se cuenta a la fecha con
una determinación judicial sobre si el “edema pulmonar” y la “pancreatitis hemorrágica” que fueron
establecidas como las causas de muerte tenían una relación con las enfermedades que padecía la
señora Chinchilla, y si se provocaron o no como consecuencia de la falta de atención médica adecuada.
Dicha situación de incertidumbre se ha prolongado de manera irrazonable hasta la fecha, a casi 10 años
de ocurrida la muerte de la señora Chinchilla.
194. Aunque el Estado ha indicado que existió “falta de interés” de la familia en el caso pues
no se constituyeron como querellantes, la Comisión recuerda que tratándose de violaciones a la vida o
integridad de una persona en custodia del Estado, no corresponde referirse a las actuaciones tendientes
a la investigación de los hechos que debieron o no realizar los familiares de la víctima de sus derechos,
ya que tratándose de una obligación ex officio a cargo del Estado, le corresponde a la Comisión analizar
la actividad desplegada oficiosamente por éste al respecto369. Esto resulta especialmente relevante
cuando se trata de la muerte de una persona bajo custodia del Estado, respecto de la cual la obligación
de proveer una explicación satisfactoria, recae en el propio Estado.
195. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado violó el
derecho a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 de 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de la señora Maria Inés Chinchilla y sus familiares, específicamente la madre
de la Señora Chinchilla, así como de su hijas, Marta María Gantenbein Chinchilla y Luz de María Juárez
Chinchilla, su hijo, Luis Mariano Juárez Chinchilla y su otra hija respecto del cual la Comisión no cuenta
con su nombre.
VI.
CONCLUSIONES
196. En vista de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, la Comisión
concluye que el Estado de Guatemala es responsable por:
368
Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14
de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 224.
369
CorteIDH, Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de mayo de 2011. Serie C no. 226, párr. 94.