11
30.
En la teoría y práctica del derecho internacional se ha buscado distinguir una
"reserva" de una "declaración interpretativa" 33, de conformidad con los efectos jurídicos
que se pretende atribuir a una u a otra 34: así, si se pretende aclarar el sentido o
alcance de una determinada disposición convencional, trátase de una declaración
interpretativa, mientras que si se pretende modificar una determinada disposición
convencional o excluir su aplicación, trátase de una reserva. En la práctica, no siempre
es fácil trazar la línea divisoria entre una y otra 35, como lo ilustra la controversia que
ha circundado, en las últimas décadas, la cuestión de los efectos jurídicos de
declaraciones insertadas en los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de
la jurisdicción obligatoria, dado el carácter sui generis de dicha cláusula.
31.
De todos modos, al considerar el sentido y alcance de una declaración de
aceptación de una cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria, - como la
presentada por Trinidad y Tobago bajo el artículo 62 de la Convención Americana e
interpuesta como excepción preliminar en el presente caso Constantine, - hay que
tener presente la naturaleza del tratado en que figura dicha cláusula. Ésto corresponde
al "contexto", precisamente el segundo elemento integrante de la regla general de
interpretación de los tratados consagrada en el artículo 31 de las dos Convenciones de
Viena sobre Derecho de los Tratados. En la presente Sentencia, la Corte lo ha hecho
debidamente, al destacar el carácter especial de los tratados de derechos humanos
(párrs. 85-88).
32.
Del mismo modo, la Corte ha tenido constantemente presente el tercer
elemento componente de aquella regla general de interpretación, a saber, "objeto y
fin" del tratado en cuestión, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (párrs.
73-74 y 79). Así, el entendimiento avanzado en el cas d'espèce por el Estado
demandado del alcance de su propia aceptación de la cláusula facultativa de la
jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana, no resiste a la hermenéutica del
artículo 62 de la Convención Americana, desarrollada a la luz de los cánones de
interpretación del derecho de los tratados.
33.
Como me permití señalar en mi Voto Razonado en el caso Blake versus
Guatemala (Reparaciones, 1999),
"(...) Al contraer obligaciones convencionales de protección, no es
razonable, de parte del Estado, presuponer una discrecionalidad tan
33
.
Cf. U.N./International Law Commission, "Draft Guidelines on Reservations to Treaties", in: U.N.,
Report of the International Law Commission on the Work of Its 51st Session (May/July 1999), G.A.O.R. Suppl. n. 10 (A/54/10/Corr.1-2), 1999, pp. 18-24, item 1.3; e in: Report of the International Law
Commission on the Work of Its 52nd Session (May/June and July/August 2000), G.A.O.R. - Suppl. n. 10
(A/55/10), 2000, pp. 229-272, item 1.7; y cf. también, más recientemente, A. Pellet (special rapporteur),
Sixth Report on Reservations to Treaties (Addendum), U.N./I.L.C. doc. A/CN.4/518/Add.1, de 21.05.2001,
pp. 3-31, párrs. 38-133.
34
.
Para un examen de la cuestión, cf., e.g., F. Horn, Reservations and Interpretative Declarations to
Multilateral Treaties, The Hague/Uppsala, T.M.C. Asser Instituut/Swedish Institute of International Law,
1988, pp. 98-110 y 229-337, y cf. pp. 184-222; D.M. McRae, "The Legal Effect of Interpretative
Declarations", 49 British Year Book of International Law (1978) pp. 155-173.
35
.
Recuérdese que en el célebre caso Belilos versus Suiza (1988), la Corte Europea de Derechos
Humanos consideró que una declaración interpuesta por Suiza equivaldría a una reserva - de carácter
general - a la Convención Europea de Derechos Humanos, incompatible con el objeto y fin de esta última.
Corte Europea de Derechos Humanos, caso Belilos versus Suiza, Sentencia del 29.04.1988, Serie A, n. 132,
pp. 20-28, párrs. 38-60.