2 CONSIDERANDO: 1. Que Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 3. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.” 4. Que de conformidad con la Resolución del Presidente de la Corte de 9 de octubre de 2000, y las Resoluciones de la Corte Interamericana de 24 de noviembre de 2000, 18 de junio de 2002, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, y de 2 de febrero de 2006 (supra Visto 3) el Estado debe, inter alia, a) adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz; b) mantener las medidas necesarias para asegurar que los beneficiarios pudieran seguir viviendo en su residencia habitual y asegurar las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regresen a sus hogares; c) y establecer, de común acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, un mecanismo de supervisión continua y de seguridad permanente en dicha Comunidad. * * * 5. Que en asuntos como el presente,1 la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad. 6. Que el Estado solicitó a la Corte que “precise cuáles asentamientos del corregimiento de San José de Apartadó están cobijados por la resolución de medidas provisionales, y si hubiera lugar cuántas personas o grupos de personas aproximadamente”. En su más reciente comunicación de 26 de noviembre de 2007 el 1 Cfr., inter alia, Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó . Medidas Provisionales Respecto a Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando séptimo; Caso de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando sexto; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales Respecto a Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando octavo.

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